REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001195
ASUNTO : FP11-L-2010-001195


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano HENDRICK RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.883.241, debidamente asistido por el Abogado FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil EUROPA MAQUINARIAS, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de agosto de 1975; bajo el Nº 1073; tomo 11; de los Libros de Comercio llevados por el citado Juzgado, quedando la última modificación de sus Estatutos Sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de mayo de 2000; bajo el número 41; Tomo A, Nº 22.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.596.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano HENDRICK RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.883.241, debidamente asistido por el Abogado FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil EUROPA MAQUINARIAS por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de diciembre de 2010 le dio entrada y el día 21 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora aduce, que inició su relación laboral con la empresa EUROPA MAQUINARIAS C.A., desempeñando el cargo de almacenista/despachador. Las funciones inherentes a su cargo estuvieron supeditadas a todo lo relacionado al deposito y despacho de las maquinas y herramientas de la empresa, incluyendo su almacenamiento y entrega, verificación de los inventarios, estado físicos y el traslado hasta las manos de los clientes. Con un horario de trabajo de ocho (8) horas diurnas, discriminadas en cuatro (4) horas que iban desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado. La contraprestación salarial de dicho cargo fue la cantidad de Bs. 900,00 mensuales entre los meses de mayo y diciembre de 2008.

Así mismo señala que en el mes de enero de 2009, la referida empresa lo transfirió al cargo de despachador de chofer, incrementándole el salario de la siguiente manera: en el caso que no hiciere despachos y/o viajes durante el mes, devengaría un salario de Bs. 1.200,00, y en el caso que realizara más de tres despachos, recibiría un pago de Bs. 4.000,00 al mes.




Es importante señalar que como quiera que la empresa siempre le canceló al hoy demandante efectivamente su salario, en ninguna oportunidad lo hizo mediante listin o cheque o depósito bancario, en todo momento su contraprestación salarial fue realizada en efectivo, situación por demás irregular y arguciosa en función de evadir la responsabilidad laboral que es objeto de la presente pretensión.

Durante el desarrollo de la relación laboral, y hasta la culminación de la misma, no le fue pagado ningún concepto laboral con excepción del salario mensual, es decir, no recibió pago ni disfrute de vacaciones, pago de bono vacacional, utilidades, transporte, ni cesta ticket.

La conducta arguciosa e ilegal desplegada por la empresa, tuvo su finiquito en fecha 11 de noviembre de 2010, cuando el representante de la empresa le comunicó que se fuera a su casa y que cuando la empresa tuviere a bien asignarle un viaje extra urbano lo llamaría, lo cual no aceptó, modificando las condiciones en que se transformó la relación de trabajo, con la diferencia que además de ser en detrimento económico, interrumpía la naturaleza indeterminada del vinculo laboral.

En este sentido, como quiera que no aceptó la ilegal imposición del patrono, no se le permitió nuevamente la entrada a la empresa, con el alegato que colaboraba más allí, que la única manera era aceptar un a relación a destajo cuando se necesitara el despacho fuera del Estado Bolívar, incurriendo sin duda la empresa en un despido injustificado.

Visto que a la fecha el patrono no ha querido pagar las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden, situación ésta que ha trascendido inclusive a la vía administrativa, cuando en fecha 19/11/2010, se celebró un acto de reclamo en el cal la empresa de manera contumaz negó la relación de trabajo por lo que se demanda a la prenombrada sociedad mercantil en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano HENDRICK RIVAS, los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional,





Utilidades, Antigüedad, Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, dando una cantidad total a cancelar de Cincuenta Mil Trescientos Quince Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 50.315,94), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 24 de febrero de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, siendo que solamente la actora consignó su escrito de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de marzo de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora la cual fue entregada al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que el mismos sea admitido y evacuado por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada por el ciudadano HENDRICK RIVAS, plenamente identificado en autos, en contra de mi




mandante, toda vez que el identificado jamás fue trabajador activo de la Sociedad Mercantil EUROPA MAQUINARIAS C.A.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 14 de abril de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Siete (07) de junio de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07/06/2011 se dictó auto mediante el cual se reprograma la audiencia para el día 28/11/2011 a las 2:00 p m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano HENDRICK RIVAS plenamente identificado en autos en contra de la Sociedad Mercantil EUROPA MAQUINARIAS, C.A., también plenamente identificada en autos, la Secretaria de Sala dejó constancia que a este acto compareció la parte actora y su Abogado Asistente el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.596, en su condición de representante judicial de la parte accionada.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Su mandante inició su relación laboral con la empresa EUROPA MAQUINARIAS C.A., desempeñando el cargo de almacenista/despachador. Las funciones inherentes a su cargo estuvieron supeditadas a todo lo relacionado al deposito y despacho de las maquinas y herramientas de la empresa, incluyendo su almacenamiento y entrega, verificación de los inventarios, estado físicos y el traslado hasta las manos de los clientes. Con un horario de trabajo de ocho (8) horas diurnas, discriminadas en cuatro (4) horas que iban desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado. La contraprestación salarial de dicho cargo fue la cantidad de Bs. 900,00 mensuales entre los meses de mayo y diciembre de 2008.

Así mismo señala que en el mes de enero de 2009, la referida empresa lo transfirió al cargo de despachador de chofer, incrementándole el salario de la siguiente manera: en el caso que no hiciere despachos y/o viajes durante el mes, devengaría un salario de Bs. 1.200,00, y en el caso que realizara más de tres despachos, recibiría un pago de Bs. 4.000,00 al mes.

Es importante señalar que como quiera que la empresa siempre le canceló al hoy demandante efectivamente su salario, en ninguna oportunidad lo hizo mediante listin o cheque o depósito bancario, en todo momento su contraprestación salarial fue realizada en efectivo, situación por demás irregular y arguciosa en función de evadir la responsabilidad laboral que es objeto de la presente pretensión.

Durante el desarrollo de la relación laboral, y hasta la culminación de la misma, no le fue pagado ningún concepto laboral con excepción del salario mensual, es decir, no recibió pago ni disfrute de vacaciones, pago de bono vacacional, utilidades, transporte, ni cesta ticket.

La conducta arguciosa e ilegal desplegada por la empresa, tuvo su finiquito en fecha 11 de noviembre de 2010, cuando el representante de la empresa le comunicó que se fuera a su casa y que cuando la empresa tuviere a bien asignarle un viaje extra urbano lo llamaría, lo cual no aceptó, modificando las condiciones en que se transformó la relación de trabajo, con la diferencia que además de ser en detrimento económico, interrumpía la naturaleza indeterminada del vinculo laboral.

En este sentido, como quiera que no aceptó la ilegal imposición del patrono, no se le permitió nuevamente la entrada a la empresa, con el alegato que colaboraba más allí, que la única manera era aceptar un a relación a destajo cuando se necesitara el despacho fuera del Estado Bolívar, incurriendo sin duda la empresa en un despido injustificado.
Visto que a la fecha el patrono no ha querido pagar las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden, situación ésta que ha trascendido inclusive a la vía administrativa, cuando en fecha 19/11/2010, se celebró un acto de reclamo en el cal la empresa de manera contumaz negó la relación de trabajo por lo que se demanda a la prenombrada sociedad mercantil en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano HENDRICK RIVAS, los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad, Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, dando
una cantidad total a cancelar de Cincuenta Mil Trescientos Quince Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 50.315,94), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada por el ciudadano HENDRICK RIVAS, plenamente identificado en autos, en contra de su mandante, toda vez que el identificado jamás fue trabajador activo de la Sociedad Mercantil EUROPA MAQUINARIAS C.A.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la accionada, y la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor en la presente demanda.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.




DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:
1.1.- Con respecto a la Constancia de Trabajo, marcada A, cursante al folio 37 del expediente, la cual constituye documento privado, tal instrumental fue impugnada en su oportunidad por la parte contraria, por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación al carnet de identificación, marcado B, cursante al folio 38 del expediente, la cual constituye documento privado, tal instrumental fue impugnada en su oportunidad por la parte contraria por no estar firmada por su mandante, el documento carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las autorizaciones, marcadas C, cursantes a los folios 39 al 41 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, tales
instrumentales no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el ciudadano FABIO DRAMISINO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.891.030 Representante de la empresa EUROPA MAQUINARIAS, C. A autorizó al ciudadano HENDRICK RIVAS para que circulara por el territorio nacional conduciendo vehículos clase Camión y Camioneta, con uso de carga, signados con las Placas Nros. A90AC3F, 181-ABK y A63AD8M. Y así se establece.

1.4.- Con relación al Memorandum, marcado D, cursante al folio 42 del expediente, el cual constituye documento privado, tal instrumental no fue impugnada en su oportunidad por la parte contraria, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el
ciudadano FABIO DRAMISINO en su condición de Presidente de la empresa accionada dirigió a los trabajadores de la empresa EUROPA MAQUINARIAS, C. A recordatorio acerca del registro de huella computarizado dactilar para el control de asistencia . Y así se establece.

1.5.- Con respecto al Memorandum, marcado D, cursante al folio 43 del expediente, el cual constituye documento privado, tal instrumental no fue impugnada en su oportunidad por la parte contraria, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la comunicación dirigida a los trabajadores contentiva de recordatorio a los laborantes acerca de las normas internas de la empresa accionada. Y así se establece

2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la prueba de exhibición mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba el Memorandum de fecha 09/06/2009, la
parte accionada no exhibió dicha instrumental, sin embargo se evidencia que la misma cursa al folio 42 del expediente, por lo que se tiene como exacto el contenido de dicha instrumental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Testimonial
3.1.- Con respecto a los ciudadanos GUSTAVO ARAGUACHE y GILBERT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 17.338.638 y 12.558.017, promovidos como testigos por el actor, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró Desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

3.2.- Con relación al ciudadano JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.093.032, el testigo compareció al acto, sin embargo se evidenció contradicción en sus dichos, por lo que se desestiman sus deposiciones. Y así se establece.

Finalmente, esta juzgadora concluye de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios aportados, que sÍ existió la relación de trabajo entre el actor y la empresa EUROPA MAQUINARIAS, C. A, en consecuencia la accionada le adeuda al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que el accionante mantuvo con la empresa demandada. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano HENDRICK RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil EUROPA MAQUINARIAS, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la empresa EUROPA MAQUINARIAS, C. A pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 1/100 (Bs. 16.240,1) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 23/100 (Bs. 4.133,23) por concepto de vacaciones anuales periodo 2008-2009, 2009-2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 31 días x Bs. 133,33 salario diario. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES MIL CIENTO DIECINUEVE CON 97/100 (Bs. 1.119,97) por concepto de vacaciones fraccionadas, periodo 2010, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 8,4 días x Bs. 133,33 salario diario. Y así se establece.

4) La cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs. 1.999,95) por concepto de bono vacacional, 2008-2009, 2009-2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días x Bs. 133,33 salario diario. Y así se establece.

5) La suma de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 98/100 (Bs. 599,98) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 4,5 días x Bs. 133,33 salario diario. Y así se establece.

6) El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO CON 33/100 (Bs. 4.508,33) por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, y 2010. Y así se establece.

7) La cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 5/100 (Bs. 12.766,5) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 90 días x Bs. 141,85 salario integral. Y así se establece.

8) El monto de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS ONCE SIN CENTIMOS (Bs. 8.511,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días x Bs. 141,85 salario integral. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del





mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.