REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-001152
Resolución N° PJ0182011000288
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MAXIMA JOSEFINA BASANTA venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.045 y domiciliada en San José de Tocomita, calle principal, casa s/n, del Municipio Angostura del estado Bolívar contra el ciudadano JUAN MANUEL FIGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.616.389 y domiciliado en Tocomita, casa s/n, sector el Estadio, del Municipio Angostura del estado Bolívar, de las mismas se evidencia lo siguiente:
En fecha 05-08-2011, se admitió la referida demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Raúl Leoní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concediéndole un (01) día como término de distancia, y ordenando la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26-11-2011, el tribunal dejó constancia que se recibieron las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Raúl Leoní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 293-2011, en la cual se observó que el alguacil de ese despacho dejó constancia el 07/10/2011 de haber practicado la citación personal del demandado de autos, consignando recibo de citación debidamente firmado en esa misma fecha.
El tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente observa:
Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes; en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; todo quebrantamiento en las formas de notificación entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente notificado en el juicio.
Tomando en consideración los razonamientos antes expuestos y en virtud de que se evidencia que la parte demandada fue citada personalmente, antes de practicar notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público, quebrantándose la norma establecida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 206 y 211 ejusdem, procede a REPONER la presente causa al estado de la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público a los fines contemplados en el artículo 132 ejusdem y nueva citación de la parte demandada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio. Consecuencialmente se declaran nulas todas las actuaciones que corren insertas desde el folio dieciséis (16) al veinticuatro (24) ambos inclusive. Se ordena la notificación de la parte actora de la siguiente decisión. Se mantiene vigente las medidas decretadas en el presente juicio. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/eddy.
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