REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-O-2011-000070
Resolución Nº PJ0182011000291

Visto el escrito presentado por el abogado GILBERTO RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, abogado en ejercicio y de este domicilio, que contiene la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, este Tribunal, revisada la solicitud considera necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción, en tal sentido, observa:

La competencia para conocer de una acción de amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “(…) Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (…)” y acatando lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala: “(...) Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo (…)”, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se establece.

Establecida la competencia de este juzgado y revisada la solicitud y sus recaudos, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión señala:

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar basando el accionante su solicitud en lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a decir del presunto agraviado en la causa signada con el Nº FP02-V-2010-549 el Tribunal Segundo de Municipio Heres admitió las pruebas presentadas por él pero no se pronunció sobre el escrito de pruebas del actor y el Juez está obligado a providenciar los escritos de pruebas de las partes no los de una sola, lo cual constituye una discriminación y a través de esas pruebas aportadas por el actor su defensa “… encuentra asidero jurídico capas (omissis) de tumbar la demanda del actor de tajo por falta de cualidad …”

De la lectura del libelo el tribunal observa que el accionante expresamente señala que las pruebas cuya admisión no se ha realizado no son las aportadas por él, sino las promovidas por el actor en el juicio de desalojo que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura que lleva ese despacho signado como FP02-V-2010-549.

En sentencia Nº SC 387 de fecha 08 de marzo de 2007 nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido que el legitimado para intentar el amparo constitucional es la misma persona a quien se le está violando sus derechos constitucionales que en este caso es el actor en el juicio de desalojo intentado por ante el Tribunal de Municipio.

Ahora bien, del escrito que contiene la solicitud de amparo se desprende que el presunto agraviado admite que las pruebas sobre las cuales no hubo pronunciamiento por parte del accionado no corresponden a las suyas sino a la parte contraria en el juicio que origina estas actuaciones denunciando así la vulneración de unos derechos constitucionales que no afectan su situación jurídica sino la del actor. De ser cierta su denuncia, esta omisión del Juez de Municipio estaría menoscabando el derecho del actor y no del demandado en el juicio de desalojo. En tal sentido, estima este juzgador que la legitimación para intentar la presente acción la tiene la contraparte del abogado Gilberto Rúa en el expediente FP02-V-2010-000549 que lleva el Tribunal de Municipio antes mencionado y no el accionante de este amparo.

Considera quien suscribe esta decisión que la presente solicitud de amparo debe declararse inadmisible a tenor de lo que establece el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé que no se admitirá el amparo cuando la amenaza contra el derecho presuntamente violado no sea inmediata, posible o realizable por el accionado.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rua contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por no tener el accionante la legitimación para intentar la presente acción. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/BT/lismaly.-