REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-001768
RESOLUCION Nº PJ0182011000290
Se recibieron las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de diciembre de 2011, las cuales contiene la demanda por LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL adquiridos por los ciudadanos VIDAL RAMON FLORES y DILCIA VENTURA GARCIA PRADO.
Manifiesta en su escrito el ciudadano VIDAL RAMON FLORES lo siguiente: Que en fecha 15 de marzo de 2011 quedó disuelto el vínculo matrimonial que contrajera con la ciudadana DILCIA VENTURA GARCIA PRADO, anexando copia de la referida sentencia marcada “A”, y a los fines de poner fin a la comunidad conyugal que existió entre los prenombrados ciudadanos, solicitó se cite a la ciudadana Dilcia Ventura García Prado para que comparezca en el termino de la distancia a exponer lo creyere conveniente en relación a la presente solicitud de LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. De igual manera solicitó se sirva oficiar a la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO DEPARTAMENTO DE FERROCARRIL a objeto de que se sirva remitir adelanto de sus prestaciones sociales que le corresponden al solicitante a fin de entregárselas a la ciudadana DILCIA VENTURA GARCIA PRADO y por último solicitó se de por terminada la comunidad de gananciales que existió entre ellos y como consecuencia de ello se le imparta la aprobación y subsiguiente HOMOLOGACION por este tribunal para que surta los efectos de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se archive el expediente en forma de Ley.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma el tribunal observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Asimismo, para su admisión deben cumplirse una serie de requisitos pautados en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues de una lectura previa realizada al escrito en comento, del mismo se desprende que el demandante, ciudadano Vidal Ramón Flores, manifiesta en primer lugar que se cite a la ciudadana Dilcia Ventura García Prado para que exponga lo que crea conveniente en relación al mismo. De igual manera pide al tribunal se sirva impartirle la homologación a la partición amistosa de los bienes, cuando es el solo quien suscribe el referido escrito, es decir, no es coherente en la relación de los hechos, tampoco señala cuales son los bienes a liquidar ni acompañó título alguno del cual se deriva la comunidad. Es por ello y conforme a lo establecido en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara INADMISIBLE la demanda de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano VIDAL RAMON FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.891.168 en contra de la ciudadana DILCIA VENTURA GARCIA PRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.600.839; y así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
|