REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2008-001962
RESOLUCIÓN Nº PJ0182011000296

Vista la diligencia de fecha 21/11/2011 suscrita por el abogado Sait Rodríguez Sotillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le de continuidad a este proceso tomando en cuenta lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se dicte la sentencia respectiva. El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17/11/2008 los ciudadanos Sait Rodríguez Sotillo y Yuri Millán López, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado según matriculas Nos. 16.076 y 32.479, respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Estrella del Carmen Muñoz Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.035 y de este domicilio, introdujeron por ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) demanda de acción reivindicatoria en contra del ciudadano José de Jesús Vivas Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.540 y de este domicilio.

El día 21/11/2008 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Se dio cumplimiento a la citación del demandado quien quedó tácitamente citado el día 31/03/2009. El 15/04/2009 dio contestación a la demanda. El 16/06/2009 se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes las cuales se admitieron el 29/06/2009. Vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

Posteriormente en fecha 11/05/2011 se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil del abocamiento del juez Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo al conocimiento de la presente causa y cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, en fecha 15/06/2011 se dictó decisión mediante la cual se declaró la suspensión de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas dictado por el ejecutivo nacional publicado en gaceta oficial Nº 39.668 de fecha 09/05/2011.

El día 09/08/2011 el abogado Sait Rodríguez mediante diligencia que cursa al folio 181 solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 15/06/2011 que suspende la causa y se continúe con el proceso.

En fecha 21/11/2011 el abogado Sait Rodríguez solicitó se le de continuidad al proceso en virtud de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisada la solicitud hecha por el diligenciante y las actas que conforman el expediente, se hace necesario señalar lo siguiente:

El presente asunto trata sobre la reivindicación del inmueble objeto del presente litigio el cual es considerado como vivienda principal; la pretensión de esta demanda conlleva como fin último el desalojo del inmueble dada su naturaleza y en función de esa situación este tribunal en fecha 15 de junio de 2011, basado en lo que prevé el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09/05/2011 ordenó la suspensión de la causa.

El artículo 4 del citado decreto-ley establece:

“… A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

Este artículo es claro por cuanto prevé expresamente una orden de no desocupación forzosa de viviendas contra las personas que se encuentren ocupando un determinado bien con uso de vivienda principal (familiar) sin haber sido procesado previamente por el procedimiento especial que contiene el citado decreto-ley.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/11/2011 establece:

“… De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”.
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita podemos observar que si bien es cierto que la decisión a la cual se refiere el diligenciante establece que el juicio solo puede paralizarse en fase de ejecución, no es menos cierto que este despacho en fecha 15/06/2011 ya dictó una sentencia donde ordena la suspensión de la causa hasta tanto se cumpla con el procedimiento especial contenido en el Decreto Ley sobre Desalojo de Vivienda.

En criterio de quien suscribe esta decisión, al declararse la suspensión en fecha anterior a la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia que hace las aclaratorias sobre el citado Decreto Ley, la aplicación de esta aclaratoria no tiene carácter retroactivo y por tanto no puede revocarse o dejar sin efecto en esos términos una decisión que ya tiene más de cinco (5) meses de haber sido dictada.

Hecho el análisis anterior, este Tribunal NIEGA la solicitud del abogado SAIT RODRIGUEZ SOTILLO mediante la cual solicita la continuación del proceso en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, adicionalmente a lo anteriormente expuesto no puede este tribunal contradecir sus decisiones por cuanto corresponde al Tribunal de Alzada resolver el conflicto si así lo considera el solicitante. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Notifíquese de esta decisión a la parte actora.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly