REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2009-001238
Resolución Nº PJ0182011000298
En fecha 29/07/2009 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO interpuesta por las ciudadanas Aracelis Castillo, Yasmín Estanga, Gladis Medina y Auristela Sarmiento venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.870.888, 4.984.438, 4.986, 4.597.263 y de este domicilio, contra los ciudadanos Ayzar El Rayes El Rayes Y Antonio Vicente Rivilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 12.187.623 y 4.979.629 y de este domicilio.
Alegan las partes demandantes en su escrito de demanda que hace aproximadamente diez (10) meses fueron perturbadas en su posesión por movimientos de tierra, deforestación y devastación por medio de maquinarias pesadas, en este sentido este hecho constitutivo material y civil, efectivo y arbitrario que altera, lesiona y menoscaba su posesión fue perpetrada por los ciudadanos AYZAR EL RAYES EL RAYES Y ANTONIO VICENTE RIVILLA antes identificados.-
En fecha 03/06/2011 el juez de este despacho dr. José Rafael Urbaneja se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificaciones a la parte actora y consta en autos de fecha 15/06/2011 consignación por el alguacil de este tribunal de todas las boletas debidamente firmadas.-
En fecha 07/12/2011 las ciudadanas Aracelis Castillo, Yasmín Estanga, Gladis Medina y Auristela Sarmiento antes identificadas, debidamente asistidas por el profesional del derecho Simón Hernández, inscrito en el inpreabogado según matrícula Nº 42677 y de este domicilio, consignarôn escrito mediante el cual DESISTIERON del procedimiento en el presente INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO interpuesta contra los ciudadanos Ayzar El Rayes El Rayes Y Antonio Vicente Rivilla, el Tribunal luego de revisar las actas que conforman el expediente y en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio doctrinal del autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al código civil el cual reza lo siguiente:
“…Ahora bien, para que el juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos; sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable…”
Este criterio doctrinal permite entender que para que pueda proceder el desistimiento o convenimiento es necesario que alguna de las partes haga su manifestación de voluntad de manera expresa,
Es por ello que este juzgado da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el presente desistimiento.
Hágase por secretaría la devolución de los documentos originales solicitados por las demandantes, previa su certificación en autos.
Se da por terminado el presente asunto. Procédase como se ha decidido.
El Juez,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-
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