REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-001766
RESOLUCION Nº PJ0182011000301

Recibidas como fueron las anteriores actuaciones por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de fecha 09 de diciembre de 2011, escrito continente de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA incoada por JINIS ESTRELLA BACA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.872.907 y de este domicilio, debidamente representada por el abogado TOMAS GRACIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.848; en contra de la ciudadana RAMONA FIGUEROA, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente hace las siguientes observaciones:

Manifiesta el poderdante en el libelo de demanda lo siguiente: “… Que su representada, ciudadana Jinis Estrella Baca Múñoz desde el 25 de junio de 2009 es propietaria y ha poseído en forma pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida, un inmueble ubicado en el barrio José Antonio Páez, calle Simón Nº 39 de esta ciudad cuyas otras características se especifican en el libelo de demanda; que precisamente el día 25 de febrero de 2011, la ciudadana Ramona Figueroa aprovechando que su representada se encontraba en sus labores de trabajo en el peaje de la ciudad de Puerto Ordaz, desalojó y despojó mediante actos violentos a su representada, logrando así sacar a la fuerza del inmueble antes descrito echándole a la calle todos los enseres de su propiedad, configurándose los hechos descritos protagonizados por la ciudadana Ramona Figueroa en un despojo a la posesión pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida que desde hace más de dos años viene ejerciendo su representada y que tales hechos se demuestran del justificativo de testigos que anexó marcado “C”; …”. Fundamenta su demanda en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil que la misma sea admitida, tramitada conforme a derecho.

Ahora bien, el artículo 783 de la norma sustantiva establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que una de las condiciones necesarias para que proceda el interdicto, es que la acción debe interponerse dentro del año en que haya ocurrido el despojo, es decir, el quejoso debe interponer la acción interdictal en el lapso de un año, tal como lo establece dicha norma y este lapso es de caducidad.

Al respecto, el tratadista Borjas establece, que la caducidad implica la pérdida irreparable de derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquellas o ejecutarse ésta. La caducidad es la consecuencia de vencimiento de un término perentorio.

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.

De la misma manera, es oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:

“(…) esta sala al verificar lo establecido por el sentenciador de Alzada respeto a las pruebas aportadas con la querella, tanto lo referente a la inspección Judicial – ocular—como con relación al justificativo de testigos, constata que el sentenciador de alzada estableció, lo siguiente: … Al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por el Juez Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por despojo propuesta (…”)
(Subrayado nuestro)

Así las cosas, una vez analizado el artículo 783 del Código Civil, la jurisprudencia antes señalada y revisado como fue el libelo de la demanda así como los recaudos acompañados a la misma se evidencia que la parte actora no acompaño las pruebas pre constituida que son las que demuestran al juzgador lo alegado por la actora en su libelo tan solo acompaño como prueba un justificativo de testigos evacuado por ante la notaria publica segunda de Ciudad Bolívar y no acompañó a la demanda la inspección ocular que pueda demostrar los hechos perturbatorios (despojo) alegado; así se estable.

Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 783 ejusdem y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentado por la ciudadana JINIS ESTRELLA BACA MUÑOZ en contra de la ciudadana RAMONA FIGUEROA.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis