REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2007-000217
RESOLUCION Nº PJ0182011000303

Visto el escrito de fecha 12 de diciembre de 2011 suscrito por la abogada Olga Gutiérrez B., mediante la cual señala: “… Luego de la paralización sufrida en esta causa; y reanudada como fue, la defensa procedió a realizar un análisis del expediente, constatando fehacientemente que ha operado en la presente causa, la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos demostrativos señalo lo siguiente:
1.- En fecha 04 de noviembre de 2009, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, dicta sentencia declarando nulas todas las actuaciones y ordenando la reposición de la presente causa al estado de procederse a practicar nueva citación, lo cual cursa a los folios del 22 al 28 del expediente
2.- Siendo así las cosas, el tribunal en fecha 16 de marzo de 2010, ordenó librar Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la citación de la Fundación para la promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente, lo cual cursa a los folios del 22 al 28 de la segunda pieza del expediente.
3.- La comisión llego al Tribunal –Distribuidor- de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Marzo de 2010, correspondiéndole al Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual cursa al folio 44 de la segunda pieza.
4.- En fecha 06 de mayo de 2010 se practico efectivamente la citación de la demanda, tal y como ha quedado evidenciado por la actuación del alguacil comisionado y el recibo de citación al efecto, los cuales cursan a los folios 45 y 46 de la segunda pieza.
Como puede evidenciarse ciudadano Juez, desde el momento en que se ordenó la citación de la demandada; y la fecha en que efectivamente se logró la citación, transcurrieron efectivamente cuarenta y seis (46) días continuos, tal como se evidencia de la misma comisión.-

Visto asimismo el escrito de fecha 14/12/2011 suscrito por los abogados MARY CAROLINA VARGAS Y VICTOR BARRIOS, actuando en su carácter de co-apoderados de la ciudadana LUISA TERESA GARCIA, mediante la cual alegan que la citación de la demandada FUNDAUDO se hizo de manera efectiva, lo cual queda ratificado, en las actuaciones que fueron interpuestas por la representación legal de la misma; asimismo señala al tribunal un extracto de la jurisprudencia Nro 312-211, expediente Nro. AA-20-C-2010-000385 de la Sala de casación Civil.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado observa:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y la solicitud efectuada por la diligenciante de autos debe establecer en primer término este jurisdicente lo que se entiende por perención, debiendo destacar que la misma, es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal y constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

Según el procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

En este mismo orden de ideas este juzgador estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 267 ejusdem que en el numeral 1º lo siguiente:

“(…) También se extingue la instancia: (…)

1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...”)

De la norma parcialmente transcrita se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

Asimismo es oportuno traer a los autos la Jurisprudencia de fecha 04 de marzo de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil (caso A. Giménez contra D J. Sole) la cual es del tenor siguiente:

(“…) En el presente juicio, se aprecia que luego de admitida la reforma de demanda y ordenada la práctica de la citación personal, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora mostró la intención de lograr la citación de la demanda…, pues se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en fecha 27 de marzo de 2008, el alguacil consignó dichas compulsas, señalando que no le fue posible localizarlos en la dirección indicada (…”) (OMISSIS).

(“…) En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y muchos menos cuando el acto procesal de citación logro obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…”).

Ahora bien, en fecha 19/03/2010 el tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada a la presente comisión de citación habiendo dejado constancia el alguacil que practicó la citación en fecha 10/05/2011, es decir, que del cómputo efectuado desde la fecha en que se le dio entrada a la comisión, esto es 19/03/2010, hasta la fecha en que el alguacil se traslado a practicar la misma el día 10-05-2010, transcurrieron cuarenta y ocho (48) días de despacho.

Así las cosas, tenemos que en el caso bajo análisis la parte actora procedió a impulsar todos los actos del proceso y la parte demandada en fecha 02/07/2010 dio contestación a la demanda; en esa oportunidad no alegó la perención por lo que mal pudiera la demandada en periodo de evacuación de pruebas alegarla, en tal virtud, este juzgador hace suyo el criterio jurisprudencial antes transcrito aunado al principio constitucional que establece:

“…Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”.

No puede aseverarse que se haya producido la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, vale decir, en la contestación de la demanda, sino que fue solicitada de manera inesperada habiendo transcurrido varios actos del proceso, convalidando con sus actuaciones procesales la formalidad de la citación, menos aun puede considerar este despacho que opere en esta causa la perención cuando puede observarse de las actas que se cumplió con la citación, conforme consta de las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el fin que persigue la citación cual es, que la parte contra quien se ejerce la acción comparezca al juicio y proceda a ejercer sus defensas dentro de los lapsos procesales correspondientes. Al cumplirse la citación y al hacerse presente la demandada al actuar en diferentes actos del juicio se obtuvo el efecto y la finalidad única de la citación que no es otra que lograr la presencia del demandado a ejercer su defensa en juicio, razón por la cual se hace forzoso para este juzgador declarar improcedente la solicitud de perención. Así se decide.

Por todos los fundamentos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA peticionada por la representante legal de la parte demandada abogada Olga Gutiérrez B.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM.-