REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2011-000074
Resolución Nº PJ0182011000305

Revisadas las actas que conforman la presente causa continente de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado GILBERTO RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, abogado en ejercicio y de este domicilio contra las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal a los fines de pronunciase sobre la admisibilidad de la acción observa:

Declarado competente este despacho para conocer la presente acción de amparo en fecha 21 de diciembre de 2011 conforme al contenido de artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Tribunal procede de seguidas a señalar:

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar basando el accionante su solicitud en lo establecido en los artículos 21, 49, 49.1, 49.3, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a decir del presunto agraviado en la causa signada con el Nº FP02-V-2010-549 el Tribunal Segundo de Municipio Heres no se pronunció sobre el recurso de amparo distinguido con el Nº FP02-R-2010-000227.

El día 21/12/2011 el tribunal consideró necesario realizar inspección judicial en el expediente que originó estas actuaciones y el día 22/12/2011 se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede del Juzgado de Segundo de Municipio Heres del Estado Bolívar dejando constancia de lo observado en el expediente Nº FP02-V-2010-549 de la manera siguiente:

“… Seguidamente el Tribunal procedió en primer lugar a solicitar y reconocer el expediente FP02-V-2010-549 constatando que el mismo trata de un juicio de Desalojo intentado por la ciudadana Laiza Irene Osorio Cublal contra el accionante de este amparo Gilberto Rua, el cual contiene dos piezas principales, constante la primera de doscientos siete (207) folios útiles y la segunda de doscientos un (201) folios útiles, un cuaderno de recurso de amparo sobrevenido anexado a la causa principal a través de una costura con hilo pabilo identificado con el No. FP02-N-2010-000014, constante de catorce (14) folios útiles, un cuaderno de recurso de apelación reflejando en su carátula la nomenclatura No. FP02-R-2010-000323, pero en su contenido todas las actuaciones con la nomenclatura FP02-R-2010-000223, constante de nueve (09) folios útiles, un cuaderno de apelación identificado con el No. FP02-R-2011-000048 constante de siete (07) folios útiles, un cuaderno de recurso distinguido con el No. FP02-R-2011-000051 constante de tres (03) folios útiles, un cuaderno de apelación No. FP02-R-2010-276, constante de seis (6) folios útiles y un cuaderno de apelación No. FP02-R-2010-282, constante de dos (2) folios útiles. Revisadas las actas del expediente el tribunal pudo constatar que en las piezas principales que lo conforman no cursan agregados a las actas los recursos de apelación interpuestos contra las actuaciones realizadas por el despacho. Observa el tribunal que los recursos que se interponen contra las diferentes actas del proceso se forman en cuadernos separados que son anexados al expediente principal a través de un hilo pabilo (cosido al principal). El Tribunal pudo verificar igualmente que los recursos que se encuentran en esta condición están distinguidos con la nomenclatura FP02-R-2010-223, FP02-R-2010-276, FP02-R-2010-282, FP02-R-2011-48 y FP02-R-2011-51, adicionalmente el cuaderno de recurso de amparo sobrevenido distinguido con el No FN02-N-2010-14, no observa este despacho que el recurso de apelación No. FP02-R-2010-227 a que hace mención el accionante se encuentre ni dentro de las actas de la causa principal, ni formando parte integrante de los cuadernos que se encuentran agregados anexos al expediente que origina estas actuaciones. Seguidamente el tribunal procedió a hacer una revisión en el Sistema Juris 2000 constatando que el citado recurso de apelación no se encuentra registrado como un asunto relacionado con el juicio que cursa al expediente No. FP02-V-2010-549 y revisado igualmente el referido recurso en el sistema que corresponde a este Tribunal de Municipio se pudo verificar que el asunto no pertenece a este órgano …”

De la simple lectura realizada al libelo se observa que el accionante Gilberto Rua señaló claramente que “… se ejerció Recurso de Apelación contra la Admisión de las pruebas del Actor según nomenclatura FP02-R-2010-000-227 …” (negrillas del tribunal) y de la inspección realizada al Juzgado Segundo de Municipio Heres el Tribunal pudo constatar que el recurso de apelación a que hace alusión el accionante en amparo no corresponde al expediente Nº FP02-V-2010-549 que cursa por ante el citado Tribunal de Municipio, presunto agraviante de esta acción de amparo constitucional.

Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) (…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; …”

De esta norma se desprende que no puede existir amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional cuando el presunto agraviante no tenga a su alcance el objeto o la causa que produzca esa infracción o violación de un derecho constitucional. En el presente caso, el Tribunal de Municipio no conoce del recurso de apelación a que se refiere el abogado Gilberto Rúa en su escrito de solicitud de amparo por lo que mal puede considerarse que pueda estar infringiendo los derechos constitucionales del accionante por cuanto no tiene a su alcance las actuaciones y no conoce de ellas aún cuando sí conoce de la causa principal distinguida con el Nº FP02-V-2010-549.

Considera quien suscribe esta decisión que la presente solicitud de amparo debe declararse inadmisible a tenor de lo que establece el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé que no se admitirá el amparo cuando la amenaza contra el derecho presuntamente violado no sea inmediata, posible o realizable por el accionado. En este caso, es evidente que no es posible la violación del supuesto derecho infringido por el presunto agresor.




DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rua contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por considerar este sentenciador que no existe violación alguna al derecho constitucional alegado por el accionante. Así se declara.

Visto que el recurso señalado por el accionante no cursa por ante el Tribunal presuntamente agraviante y siendo infundada su actuación trayendo como consecuencia la distracción de la administración de justicia pudiendo enfocarse hacia causas que requieren de mayor atención por parte de este órgano administrador, considera procedente este despacho ordenar que el accionante en su condición de abogado litigante sea informado de sus actuaciones al Tribunal Disciplinario correspondiente, a los fines de que se tome las medidas necesarias a hacer el llamado de atención al mencionado abogado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-