REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-O-2011-000075
Resolución Nº PJ0182011000306
Revisadas las actas que conforman la presente causa continente de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado GILBERTO RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, abogado en ejercicio y de este domicilio contra las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal a los fines de pronunciase sobre la admisibilidad de la acción observa:
Declarado competente este despacho para conocer la presente acción de amparo en fecha 21 de diciembre de 2011 conforme al contenido de artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Tribunal procede de seguidas a señalar:
La presente acción de amparo ha sido ejercida contra las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar basando el accionante su solicitud en lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 27, 49.1, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a decir del presunto agraviado en la causa signada con el Nº FP02-V-2010-549 el Tribunal Segundo de Municipio Heres debió señalar en el auto de admisión de sus pruebas que debía omitirse toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
El día 21/12/2011 el tribunal consideró necesario realizar inspección judicial en el expediente que originó estas actuaciones y el día 22/12/2011 se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede del Juzgado de Segundo de Municipio Heres del Estado Bolívar dejando constancia de lo observado en el expediente Nº FP02-V-2010-549 de la manera siguiente:
“… Seguidamente el Tribunal procedió en primer lugar a solicitar y reconocer el expediente FP02-V-2010-549 constatando que el mismo trata de un juicio de Desalojo intentado por la ciudadana Laiza Irene Osorio Cublal contra el accionante de este amparo Gilberto Rua, el cual contiene dos piezas principales, constante la primera de doscientos siete (207) folios útiles y la segunda de doscientos un (201) folios útiles, un cuaderno de recurso de amparo sobrevenido anexado a la causa principal a través de una costura con hilo pabilo identificado con el No. FP02-N-2010-000014, constante de catorce (14) folios útiles, un cuaderno de recurso de apelación reflejando en su carátula la nomenclatura No. FP02-R-2010-000323, pero en su contenido todas las actuaciones con la nomenclatura FP02-R-2010-000223, constante de nueve (09) folios útiles, un cuaderno de apelación identificado con el No. FP02-R-2011-000048 constante de siete (07) folios útiles, un cuaderno de recurso distinguido con el No. FP02-R-2011-000051 constante de tres (03) folios útiles, un cuaderno de apelación No. FP02-R-2010-276, constante de seis (6) folios útiles y un cuaderno de apelación No. FP02-R-2010-282, constante de dos (2) folios útiles. Revisadas las actas del expediente el tribunal pudo constatar que al folio 64 de la segunda pieza cursa un auto de fecha 22 de septiembre de 2010 mediante el cual el Tribunal de Municipio admite las pruebas presentadas por el demandado Gilberto Rúa las cuales fueron presentadas en fecha 17 de septiembre de 2010 y que las pruebas de la parte actora no han sido admitidas. El tribunal deja constancia que la causa se encontraba paralizada desde el día 16 de febrero de 2011 fecha en la cual el presunto agraviado señala al Tribunal de Municipio “que la admisión de las pruebas de la parte demandada son extemporáneas y que no puede convalidar ese acto de admisión de pruebas por cuanto el actor no se opuso a las pruebas y debieron quedar admitidas de pleno derecho, lo que ocasionaría una reposición de la causa”. Observa el Tribunal que el abocamiento del actual Juez Provisorio Dr. Orlado Torres Abache se produjo el 01 de abril de 2011. Cursa a los folios 197 y 198 decisión de fecha 19 de diciembre de 2011 mediante la cual el Tribunal de Municipio repone la causa al estado de admisión y evacuación de las pruebas de la parte actora previa notificación de las partes, cuyas boletas fueron libradas con fecha 21/12/2011 y no se ha practicado la notificación ordenada. Asimismo el Tribunal solicita copia certificada de las actas que cursan a los folios 58 al 63, 64, 124, 139, 197 al 200 …”
Se observa de la inspección realizada al Juzgado Segundo de Municipio Heres que cursa al folio 64 el auto de admisión de las pruebas presentadas por el accionante de amparo, quien es demandado en la causa principal que origina estas actuaciones distinguido con el Nº FP02-V-2010-549.
De las copias certificadas solicitadas al Tribunal de Municipio al momento de la práctica de la referida inspección se observa que el día 16 de febrero de 2011 (fl. 124 del expediente FP02-V-2010-549) el abogado Gilberto Rúa presentó diligencia al tribunal de Municipio mediante la cual señala que se niega a convalidar el auto de admisión de las pruebas que cursa al folio 64 de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por considerar que contra dichas pruebas (que son suyas) no se ejerció oposición por parte de la actora y el auto de fecha 23 de enero que admite sus pruebas es extemporáneo, por cuanto ello puede producir la reposición de la causa.
Observa quien suscribe esta decisión que existe una incongruencia en las peticiones que realiza el accionante en las actas que conforman el expediente FP02-V-2010-549, produciendo con sus actuaciones un desorden procesal que conllevarían a un retardo innecesario del proceso en el referido expediente.
Por otro lado, aprecia este despacho que el Tribunal de Municipio aún no se ha pronunciado sobre la admisión de las pruebas presentadas por el actor y contrario a lo alegado por el accionante el tribunal antes mencionado dictó una resolución que ordena la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por el actor y su subsiguiente evacuación. Considera este sentenciador que no se está violando el debido proceso en esta causa por cuanto al accionante de autos le fueron admitidas sus pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que extrañamente él mismo pretende desconocer como válidamente admitidas.
Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) (…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; …”
De esta norma se desprende que no puede existir amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional cuando no sea inmediata esa amenaza por parte del presunto agraviante. En el presente caso, el Tribunal de Municipio no puede considerarse un agresor por cuanto lo alegado por el accionante no es inminente, ni es un hecho cierto ya que la actuación realizada por el referido tribunal de municipio al reponer la causa lo que busca es ordenar el proceso para garantizar la equidad procesal.
Considera quien suscribe esta decisión que la presente solicitud de amparo debe declararse inadmisible a tenor de lo que establece el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé que no se admitirá el amparo cuando la amenaza contra el derecho presuntamente violado no sea inmediata, posible o realizable por el accionado. En este caso, es evidente que no es posible la violación del supuesto derecho infringido por el presunto agresor.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rua contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por considerar este sentenciador que no existe violación alguna al derecho constitucional alegado por el accionante. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-
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