REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-001619
ASUNTO: FH01-X-2011-000054
Resolución Nº PJ0182011000272
Admitida como fue la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado por la ciudadana CARMEN OFELIA CUCHEPE SANTANA, CONTRA el ciudadano JUAN DEL CARMEN HERRERA, en fecha 21/11/2011 y por cuanto en el libelo de la demanda solicitaron las siguientes medidas:
1º) Medida de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las Prestaciones Sociales, que corresponden al demandado JUAN DEL CARMEN HERRERA como trabajador de la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco Sidor.
2º) Medida de Embargo sobre el Cincuenta (50%) por ciento de los semovientes (Ganado Vacuno) marcados con el hierro que aparece en el libelo los cuales son propiedad del demandado JUAN DEL CARMEN HERRERA, el cual se encuentra ubicado en el predio denominado Villa del Sol, Ubicado en el Sector La Pastora, Parroquia Ascensión Farrera, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar.
3º) Medida de Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de los semovientes (Ganado Vacuno) marcados con el hierro que aparece en el libelo los cuales son propiedad del demandado JUAN DEL CARMEN HERRERA, el cual se encuentran ubicado en el predio denominado Fundo Los Zanjones (frente al fundo Monte Verde) vía Las Majadas, Parroquia Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, asimismo solicita se sirva comisionar a los respectivos juzgados ejecutores para que practiquen las referidas medidas.
El Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de las medidas en la presente causa, pasa a observar
El artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
(“…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…”)
Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (OMISSIS)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculum concurris se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, que a continuación se indican: 1. Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-; 2). Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y; 3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in danni-.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, específicamente de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo circuito judicial (f 09 al 29) de la cual se evidencia, la cualidad de concubina que sustenta la demandante y por ende el derecho de percibir la cuota parte de los bienes objeto de partición de la comunidad . Así se aprecia.
En lo referente, al peligro en la mora y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia que el presente caso se trata de una partición de bienes de la comunidad concubinaria y ante la existencia de peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos conyuges y que a falta de resguardar los bienes con las medidas pudiera ocasionar daños irreparables a los intereses de la parte actora. Así se establece.-
Cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba Señaladas, y siendo que, la medida solicitada, es con el objeto de salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal para evitar la dilapidación,
El tribunal en aras, de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, sin formalismos inútiles y a fin de evitar, una presunta dilapidación disposición u ocultamientos fraudulento de dichos bienes comunes y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas, este juzgador facultado como se encuentra por nuestro ordenamiento civil, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las documentales ofrecidas anexas al escrito libelar, se evidencian, que se han cumplido con los requisitos plenamente establecidos en el texto de este auto decreta:
Primero: Medida de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las Prestaciones Sociales, que corresponden al demandado JUAN DEL CARMEN HERRERA como trabajador de la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (Sidor) para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la referida empresa.-
Segundo: En aras de resguardar los bienes que forman la comunidad, este tribunal al numeral 3º del artículo 191 del Código Civil decreta medida Innominada sobre los semovientes (Ganado Vacuno) que se encuentran ubicados en el predio denominado Villa del Sol, Ubicado en el Sector La Pastora, Parroquia Ascensión Farrera, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, y los que se encuentran en el predio denominado Fundo Los Zanjones (frente al fundo Monte Verde) vía Las Majadas, Parroquia Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, que se encuentren marcados con el hierro perteneciente al demandado JUAN DEL CARMEN HERRERA figura que se encuentra identificado en el escrito libelar, dicha medida deberá practicarse previo Inventario y avalúo de los mismos; con la advertencia que el acta de inventario deberá contener la descripción exacta y características del ganado y dichos semovientes no podrán ser trasladado a ningún otro sitio del cual se encuentren pastando al momento de levantar el acta de inventario y deberán dejarse en resguardo del ciudadano JUAN DEL CARMEN HERRERA en calidad de Guarda-Custodiante.-
Asimismo el guarda- custodiante deberá presentar antes este juzgado un informe detallado del estado y condición que se encuentre el ganado cada quince (15) días y el mismo deberá cuidar, proteger el ganado como un buen padre de familia evitando el deterioro, perdida u ocultamiento de las reses; en caso de que se desaparezcan u ocultaran el indicado ganado se estaría incurriendo en una falta grave y la misma conllevaría a tomar una series de medidas en contra del guara- custodiante, a los fines de llevar a efecto el inventario se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar.-
Ofíciese lo conducente al comandante de la Guardia Nacional y Policía Estatal acantonada en las Poblaciones de Santa Rosalía, Guarataro, Caicara del Orinoco conducente a fin de que se abstenga de autorizar movilización o traslados de los semoviente y en caso tal de que ocurriere ordene la detención y resguardar los mismos de forma inmediata y participar a este juzgado al Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA), a los fines de que se abstenga de otorgar guías de movilización o traslados de los referidos semoviente del cual se le acompaña copia certificada de la marca. y al Matadero Municipal del Municipio Heres y Caicara del Orinoco de Estado Bolívar se oficiar a objeto de que se abstenga de beneficiar o recibir animales con el hierro marcado y descrito en el libelo del cual se le acompaña copia certificada.- Líbrense los correspondientes oficios y Despachos.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/sofia
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