REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-000203
RESOLUCION Nº PJ0182011000275

El día 07/06/2011 fue admitida por este tribunal demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano HAMZEH AL CHOUFI MAISUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.040.260 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL JESUS CONTRERAS FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 141.234 y de este domicilio contra GHASSAN ALSHOFE, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.758.125 y este domicilio, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia por ante este tribunal al primer acto conciliatorio que tendrá lugar al día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días luego de su citación, más cuatro (4) como término de distancia a las diez de la mañana (10:00 a.m) y hasta la presente fecha, vale decir, 05 de diciembre de 2011, no se gestionó la citación del demandado trayendo como consecuencia la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

En el caso de autos, se admitió la presente demanda en fecha 07/06/2011 transcurriendo hasta la presente fecha 05/12/2011 suficientemente el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del los demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.-

Por las razones de hecho y derecho expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por DIVORCIO.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/sofia