REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 06 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000666
RESOLUCION Nº PJ0182011000274
Vista la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 90) suscrita por el apoderado de la parte demandada abogado Darío Pérez García, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión como consecuencia de no haberse señalado en el auto de admisión de la última reforma el término de la distancia adicional al lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda. El tribunal a fin de proveer lo peticionado, previamente observa:
En fecha 09 de mayo de 2011 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la demanda contentiva de la acción mero declarativa propuesta por la ciudadana Zomalys Alicia Malavé González en contra de los herederos del de-cujus Miguel Ángel Lepage Rincones, admitiéndose la misma el 23/05/2011 y emplazando por edicto a los sucesores desconocidos del causante.
En fecha 04 de agosto de 2011 y en virtud de la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Yulegnys de los Ángeles Lepage M., para que diere contestación, librándose a tales efectos la compulsa de citación y el edicto respectivo.
Al folio 54, cursa recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana Yulegnys de los Ángeles Lepage, quedando emplazada para la contestación de la demanda.
A los folios 61 al 65, cursa escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora, abogado José Mollegas, procediendo a demandar a la ciudadana YULEGNIS DE LOS ANGELES LEPAGE RINCONES, a quien identificó como: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.900.972 y procedió a consignar copia del acta de nacimiento de la demandada (folio 67).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011 se procedió a admitirse el escrito de reforma de la demanda concediéndole a la demandada otros veinte (20) días de despacho a partir de esa fecha para dar contestación a la demanda en virtud de que la misma se encontraba citada personalmente.
Al folio 73, el abogado Darío Pérez, consignó instrumento poder debidamente otorgado por la demandada Yulegnis de los Ángeles Lepage Rincones.
En fecha 27/10/2011 (último día de emplazamiento), el abogado Darío Pérez en representación de la demandada, procedió mediante escrito constante de dos (2) folios, a dar formal contestación.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El Juez es el director del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, inestabilidad o incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Así pues, tenemos que la nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio afecte a los litigantes o algunos de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
En el presente caso, considera este tribunal, que no se ha cometido ninguna omisión, ya que para el momento en que se admitió la demanda, el tribunal no tenía conocimiento de que la demandada estaba domiciliada fuera de la sede del tribunal y comoquiera que en el libelo de la demanda no consta el domicilio de la misma, a tenor de lo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como domicilio de la misma la sede del tribunal donde se interpuso la demanda, es decir, este tribunal, por lo que mal podría dársele un termino de distancia si no se tenía conocimiento cierto del lugar de domicilio de la ciudadana Yulegnis de los Ángeles Lepage Mendoza.
Por otro lado, se desprende de los autos que cursan en el presente expediente, que la parte demandada tuvo tiempo suficiente para informar al tribunal su domicilio, procediendo además a dar contestación a la demanda, en cuya oportunidad pudo oponer las defensas que a bien tuviere lugar, es decir, en la primera oportunidad procesal que tenía. Considera este despacho que mal puede la demandada en el lapso de pruebas solicitar la reposición de la causa al estado de nueva admisión por no haberse señalado el término de distancia en el auto de admisión de la demanda, cuando el fin para el cual fue emplazada la demandada fue cumplido al momento de dar contestación a la demanda. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión peticionada por el abogado DARIO PEREZ. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
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