REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001706
Resolución Nº PJ0182011000283

Revisada como ha sido la anterior demanda por DIVORCIO de fecha 30 de noviembre de 2011 intentada por el ciudadano LUIS JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.012.215 y de este domicilio contra su cónyuge ciudadana ROSA MAGALY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.213 y de este mismo domicilio en la cual manifestó: “En fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y siete 1977 contraje matrimonio con la ciudadana ROSA MAGALY MEDINA, por ante la prefectura del municipio autónomo independencia del estado Anzoátegui lo cual se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que en original acompaño signada con la letra “A”… Ciudadano juez, es el caso que desde el momento en que contrajimos matrimonio nuestra relación fue llevándose en completa armonía, sin mas problemas que los domésticos que se presentan a diario en todo los hogares, pero fue en el mes de diciembre del año 2001 que comenzaron a producirse y yo los cuales fueron agravándose a medidas que transcurría el tiempo lo cual hacia imposible nuestra vida en común y en consecuencia la situación se torno intolerable y ella abandono nuestro hogar por primera vez en marzo del 2002… ha abandonado el hogar reiteradamente y regresado posteriormente sin mi consentimiento… ciudadano juez, en fecha miércoles 05 de enero del año en curso, la prenombrada ciudadana regreso a la casa en donde vivo; y comenzó a agredirme físicamente y verbalmente, por lo que para evitar males mayores tuve que abandonar el hogar e irme a vivir donde un amigo… ”

Ahora bien, este jurisdicente, luego de examinar exhaustivamente la presente demanda, observa, que el ciudadano LUIS JOSE GUERRA, en su escrito de solicitud manifestó: “…la prenombrada ciudadana regreso a la casa en donde vivo; y comenzó a agredirme físicamente y verbalmente, por lo que para evitar males mayores tuve que abandonar el hogar e irme a vivir donde un amigo… ” (subrayado del tribunal)

Claramente se evidencia que el referido ciudadano fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario.

De acuerdo con la citada norma procesal, para que haya abandono voluntario, la falta en que incurre el cónyuge demandado debe cumplir tres condiciones: debe ser grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, el artículo 191 del código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (subrayado del tribunal)

No obstante a lo anterior, observa este sentenciador que para intentar un proceso de divorcio, la parte interesada deberá ser aquella que no haya dado causa para ello, así como también expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se funda la misma y contra quién se ejerce la acción.

En consecuencia, la acción de divorcio intentada por el ciudadano LUIS JOSE GUERRA, no es procedente en virtud de que fue el demandante mismo quien incurrió en la causal en la cual se fundamenta la demanda contra la ciudadana ROSA MAGALY MEDINA; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISION:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano LUIS JOSE GUERRA contra la ciudadana ROSA MAGALY MEDINA por ser contraria al orden público.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Accidental,

Lismaly Caña León.-



JRUT/SCM/Emilio.-