REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FP02-V-2011-000157
N° de Resolución: PJ0242011000320

Vistos: "CON INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE"

PARTE ACTORA: FAVIOLA KATERINA RIVAS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.798.734. y domiciliada en el Barrio Las Piedritas, Sector La Sabanita, Calle Santander, Nº 50, de esta Ciudad.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7878, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ y KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.145.978 y V- 23.496.899, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Apoderadas del co-demando KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ: abogadas en ejercicio OLGA GUTIERREZ BRANCHI y OMAIRA TERESA CARETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.976 y 36.595, respectivamente, y de este domicilio.
Apoderadas de la co-demandada KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE: abogada en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, y de este domicilio.
1.- DE LA PRETENSIÓN
DE LOS HECHOS
• Que la parte actora contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 1997, con el ciudadano KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, ya identificado, según consta de acta de matrimonio que se acompaña marcada “A”, y que el referido matrimonio se realizó bajo el régimen de comunidad de bienes
• Que según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 61, Tomo 105, de fecha 29 de octubre de 2001, por compra-venta a la ciudadana ISABEL RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.875.862, y de este domicilio adquirieron (a nombre de ambos cónyuges) la propiedad de una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de 38,70 metros de fondo por 27,50 de frente (metros), ubicada en la Calle Las América del Barrio El Mirador, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Calle Las Américas, en la cual está su frente, SUR: terreno usado para estacionamiento de vehículos, ESTE: casa y solar de la Familia Aguilar y OESTE: casa y solar de la familia Palomo León.
• . Que es el caso que en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, según documento debidamente autenticado bajo el Nº 31, Tomo 316, su esposo KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, ya identificado, sin su consentimiento o autorización dio en venta a la ciudadana KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, también identificada, la casa de habitación arriba descrita, que forma parte de la comunidad conyugal, y la cual había sido su domicilio conyugal hasta el día 07 de marzo de 2005.
• Que quiere dejar constancia de lo siguientes: a) Que la compradora KARLENNYS DEL VALLE FLORES BONALDE, la conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, y de igual forma conoce a su esposo KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, que era la vecina de ambos y



vivía a tres casas de donde tenían su domicilio conyugal, en unión de su madre y demás familiares.- b) Que la compradora por haberlos conocido sabía que KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ y FAVIOLA KATERINA RIVAS DE RIVERO, eran de estado civil casados.- c) Que también sabía la compradora que esa casa la habían adquirido por compra-venta a su vecina ANA ISABEL RESPLANDOR (su antigua dueña) y d) Que la casa de habitación en cuestión formaba parte de la comunidad conyugal.
• Que en vista de que no dio su consentimiento ni convalidó el contrato de compra-venta realizado entre su esposo (KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ) y la ciudadana KARLENNYS DEL VALLE FLORES BONALDE, de un bien que forma parte de su comunidad conyugal, es por lo cual procede a demandar la nulidad de la mencionada venta.
DEL DERECHO
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, así como lo previsto en los artículos 765 y 1.483 del citado Código, es por lo que acude a demandar por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre su esposo y KARLENNYS DEL VALLE FLORES BONALDE, ya identificados, domiciliado el primero en la Calle Alta Vista, Casa Nº 3 del Barrio David Morales Bello, de esta ciudad y la segunda domiciliada en la Calle Las Américas del Barrio El Mirador, Parroquia La Sabanita de esta Ciudad.
• Que acompaña a la presente demanda los siguientes documentos: a) marcado con la letra “B” Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-01-2011 y en el folio Nº 06 contiene copia del documento de compra-venta debidamente autenticado, donde la ciudadana ANA ISABEL RESPLANDOR, les da en venta el inmueble supra identificado, y b) marcado con la letra “C” copia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, donde el co-demandado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, le da en venta a la co-demandada KARLENNYS DEL VALLE FLORES BONALDE, el inmueble que forma parte de su comunidad conyugal, e invoca el artículo 170 del código Civil.
• Que según lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES, es decir, 1.076,92 Unidades Tributarias.

2.- DE LA ADMISION
En fecha 10-02-2010, se admitió de acuerdo a la norma establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó anotarla en el registro de causas respectivo y librar la citación a los ciudadanos KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ y KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, supra identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a dar contestación a la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de 38,70 metros de fondo por 27,50 de frente (metros), ubicada en la Calle Las Américas del Barrio El Mirador, parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, incoado en su contra por la ciudadana FAVIOLA KATERINA RIVAS DE RIVERO, también supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7878 y de este domicilio.


3.- DE LA CITACION
Libradas las correspondientes boletas de citación, en fecha 17-02-11 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta del ciudadano KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ y en fecha 22-02-11, la boleta del ciudadano KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, ya identificados, dejando constancia que ambos co-demandados le manifestaron que no la firmarían.- En fecha 22-02-2011, este Juzgado libró auto ordenando librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en la misma fecha al ciudadano KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ.- En fecha 25-02-11, el Abg. MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, IPSA Nº 7878 en su carácter de autos, introdujo diligencia solicitando de este Tribunal proceda a librar boleta de notificación a la ciudadana KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó de conformidad lo solicitado en fecha 28-02-11 y fue librada la correspondiente boleta de notificación, la cual fue debidamente consignada por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 18-03-11, quien dejó constancia de haber entregado la referida boleta en manos de la co-demandada KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE.


4.- DE LA CONTESTACION:
(CO-DEMANDADA KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE)
En fecha 22-03-2010, la co-demandada KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.807, y de este domicilio, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los términos que se expresan a continuación:

- PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su contra por la ciudadana FAVIOLA KATERINA RIVAS DE RIVERO, ya identificada, por ser falsos todos y cada uno de sus alegatos, y por ser temeraria su demanda, en lo que a su persona (KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE) respecta.
- SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que haya tenido conocimiento de que el ciudadano KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, ya identificado, sea casado, y que no sabía el estado civil de dicho ciudadano hasta que se presentó en la Notaría y exhibió su cédula de identidad, que efectivamente reza que es soltero, y que por ello la Notaría le permitió firmar el documento.
- TERCERO: Que es falso que ella conozca a la ciudadana demandante de autos, desde hace muchos años, como también es falso que haya sabido que esa casa formaba parte de su comunidad conyugal, y que ella (KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE) apenas tiene 18 años de edad, y que no es cierto que vivía cerca de la casa de la demandante hasta la fecha que ella (FAVIOLA KATERINA RIVAS DE RIVERO) vivió en la misma, que según ésta manifiesta fue hasta el 07 de marzo del 2005, y que quiere significar que para dicha fecha ella (KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE) contaba con apenas 12 años de edad, y que por su condición de adolescente muy poco le podía importar sobre quien esté casado o no, o quien vivió o no cerca de su casa, de tal manera que son fantasiosas las aseveraciones de la demandante, y que ésta pretende hacer ver al Tribunal que ella (KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE) es responsable de la falta de honestidad, sinceridad y rectitud del cónyuge de la prenombrada demandante.
- CUARTO: Que es falso que ella conocía a la demandante de autos así como tampoco conocía a su presunto esposo y vendedor, ciudadano KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, y mucho menos sabía que eran casados.- que simplemente quería comprar una casa pues se había casado y en su búsqueda encontró esa casa, que incluso tenía su aviso de venta, se presentó y llamó al teléfono del aviso de venta y contactó al ciudadano KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, quien le dijo que él tenía un abogado que haría la venta y él realizó todo, que ella se limitó a pagar el precio que le dio por la casa, que es la suma de (40.000 Bs.), así como los honorarios profesionales del abogado.
- QUINTO: Que sí es cierto que es una compradora de buena fe, que tiene un documento de venta a su favor que prueba que pagó un precio por la casa donde vive con su recién nacida hija y su esposo, y que jamás estuvo en su mente quitarle nada a nadie simplemente fue sorprendida en su buena fe y que está siendo víctima del comprador y de la demandante de autos, puesto que de ser cierto que la demandante de autos es la cónyuge del ciudadano KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, pues tiene que pedirle cuenta a su cónyuge, y si es cierto como ella alega que tiene desde el 2005 que se separó de su esposo, ¿como es que entonces hoy viene a responsabilizarla de los desmanes de su cónyuge?.
Que aparte de ello, ella (KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE) cuenta con un documento que la Notaría le dio fe pública, y que mal podría ser ella responsable de nada.
Lo que sí es cierto y tiene claro es que no es justo que ella pierda su casa, que pagó con tanto sacrificio y que es su único domicilio, y que lo hizo legalmente, pues KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ se identificó, y que ella presume que la notaría revisó los documentos correspondientes y para ello es que se contrata un abogado, y va a la Notaría, simplemente porque se supone que son ellos los que conocen de derecho y no el ciudadano común.

5.- DE LA REPOSICION DE LA CAUSA.- y DE LA CONTESTACION.
• En fecha 28-02-2011, el abog. MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, supra identificado, en su carácter de autos y expuso: que vista la Resolución Nº 2009-0006 del 18-08-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que modifica la cuantía de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, es por lo que solicita la reposición del presente juicio y que debió ser admitido por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no excede de 1.500 Unidades Tributarias.

• En fecha 31-03-11, este Tribunal dictó Resolución Nº PJO242011000102 (sentencia interlocutoria) ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA al ESTADO DE ADMITIRLA por el procedimiento breve, por cuanto se constató del libelo de la demanda que la estimación hecha por la parte actora no sobrepasa las Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT), correspondiendo tramitarla por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario. Se ordenó notificar a las partes de dicha decisión las cuales ya se encontraban a derecho por estar citadas, tal como se desprende de los autos que conforman el expediente, por tal razón y en aplicación al principio de la economía y celeridad procesal, les corresponderá el acto de la contestación de la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, continuándose por el procedimiento breve.

En fecha 04-04-2011, se libró el nuevo auto de admisión, dejando sin efecto las actuaciones practicadas excepto las citaciones practicadas a los co-demandados ello en atención al principio de la economía y celeridad procesal, tal como fue supra señalado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.- Las cuales fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal, debidamente firmadas en fecha 21-06-11 las correspondientes a las ciudadanas KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE (co-demandada) y FAVIOLA KATERINA RIVAS DE RIVERO (actora), y en fecha 13-07-11 la correspondiente al ciudadano KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ (co-demandado).
DE LA CONTESTACION:
(CO-DEMANDADO KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ)
En fecha 15-07-2011, el co-demandado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, arriba identificado, mediante su co-apoderada judicial OLGA GUTIERREZ BRANCHI, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.976, y de este domicilio, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los términos que se expresan a continuación:
DE LOS HECHOS CIERTOS: que es cierto y así lo conviene su representado, que en fecha 23-12-1997, éste contrajera matrimonio civil con la ciudadana FAVIOLA KATERINA RIVAS SUAREZ.
- Que también es cierto y así lo conviene su representado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, que en fecha 29-10-2001, adquirió de la ciudadana ANA ISABEL RESPLANDOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.875.862, conjuntamente con la ciudadana FAVIOLA KATERINA RIVAS SUAREZ, una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Las Américas, Barrio El Mirador, Parroquia La Sabanita, de esta Ciudad, de paredes de bloques de cemento frisadas, techo de zinc anclado a estructura de tubos de hierro, pisos de cemento pulido, con una (1) puerta de hierro entamborada, dos (2) madera entamboradas y dos (2) puertas de hierro, dos (2) ventanas batientes de hierro y vidrio y cuatro (4) ventanas de hierro y vidrio basculante, electricidad en toda la casa, con tuberías de aguas blancas y aguas negras empotradas a un séptico, dividida de la siguiente manera: un porche, una sala-comedor, dos habitaciones para dormitorio, una cocina y un baño, tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 29-10-2001, bajo el Nº 61, Tomo 105 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
- Que también es cierto y así lo conviene que su representado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, en fecha 10 de diciembre de 2010, dio en venta a la ciudadana KARLENYS FLORES BONALDE, ya identificada, el inmueble propiedad de la comunidad sin la respectiva autorización de su cónyuge FAVIOLA KATERINA RIVAS SUAREZ, tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 10-12-2010, bajo el Nº 31, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN:
- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el monto estimado de la demanda, toda vez que la venta cuya nulidad se demanda fue por CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), que es el precio real del inmueble que por su ubicación y características en virtud de no contar dicha casa con los servicios básicos necesarios como son: aguas blancas del INOS, que el agua potable la obtienen de los camiones cisternas que pasan por la zona, que carece de red de cloacas para aguas negra, que no pasa transporte, el más cercano pasa a un (1) kilómetro de distancia, además de su ubicación que es un barrio, que son factores éstos que desmejoran el valor de las bienhechurías, por lo que mal podría pretender la demandante establecer como monto de la demanda la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).
- Que en razón de los antes expuesto, su representado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, CONVIENE en la demanda en cuanto a que es cierto que en fecha 10-12-2010, dio en venta a la ciudadana KARLENYS FLORES BONALDE, ya identificada, el inmueble propiedad de la comunidad conyugal sin la respectiva autorización de su cónyuge FAVIOLA KATERINA RIVAS SUAREZ, pero deja rechazada la misma en cuanto al monto estimado de la demanda por ser el valor real de la casa el de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y no el que pretende la demandante establecer como monto de la demanda de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).

- En fecha 18-07-2011, el abogado en ejercicio MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, IPSA Nº 7878, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, introdujo diligencia exponiendo que: visto el Convenimiento a la presente demanda realizado por el co-demandado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, ya identificado, lo acepta en todas y cada una de sus partes y que en consecuencia solicita la Homologación del mismo, a los fines legales pertinentes declarando la Nulidad del Contrato de Compra-Venta celebrado entre los co-demandados KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ y KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, y como OTRO SI: solicita se condene la cancelación de las costas procesales a la parte demandada.

- En fecha 20-07-2011, la ciudadana KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, IPSA Nº 33.807, y de este domicilio, introdujo ESCRITO DE OPOSICION FORMAL A LA HOMOLOGACION, que solicita la demandante de autos del Convenimiento hecho por su legítimo esposo y co-demandado de autos, toda vez que ante semejante fraude del cual ha sido víctima (KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE), ahora pretenden ambos cónyuges sorprender en su buena fe a este Despacho, alegando un Convenimiento entre ellos, lo cual evidentemente es nulo, ya que sería un Convenimiento entre cónyuges, y que en definitiva le perjudica solo a ella KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, puesto que fue estafada si se quiere por el cónyuge de la demandante y demandado de autos, arriba identificados.

- En fecha 22-07-2011, el abogado el ejercicio MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, IPSA Nº 7878, de este domicilio, en su carácter de autos, introdujo diligencia mediante la cual expone que visto el escrito de fecha 18 de julio de 2011 consignado por la co-demandada KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, oponiéndose a que sea homologado el Convenimiento hecho por el co-demandado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, y ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia que consignó el día 18-07-2011, mediante la cual pide la homologación de dicho Convenimiento, y para fines ilustrativos menciona los artículo 263 y 147 del Código de Procedimiento Civil. Y que el presunto fraude procesal a que hace referencia la co-demandada KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, atribuyéndoselo a su mandante y al co-demandado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, es falso, ya que si puede presumir la mala fe de los co-demandados, por las siguientes razones: a) el co-demandado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, para demostrar su condición de propietario de la casa de habitación objeto de la presente demanda e identificado en la misma, le presentó y mostró a la co-demandada KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE y a su marido REYES RAMON BRITO ROMERO, el documento que corre a los folios 7 y 8 del presente expediente, es un documento autenticado por medio del cual y sin lugar a dudas la ciudadana ANA ISABEL RESPLANDOR, les da en venta pura, simple e irrevocable a su representada y al co-demandado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, el inmueble que la co-demandada compró en consecuencia mal puede ella decir que ignoraba que habían dos co-propietarios de dicha casa de habitación y b) que resulta altamente irregular y sospechoso la conducta del Dr. DANNY JOEL PADILLA SAAVEDRA, Inpreabogado Nº 113.748, que habiendo tenido en sus manos el referido documento que corre a los folios 7 y 8 del presente expediente, haya redactado el documento de compra-venta en nombre de uno de los co-propietarios, así como también es irregular que el Notario Público segundo de Ciudad Bolívar, teniendo a la vista el documento que corre a los folios 7 y 8 del presente expediente, autenticara el documento donde los co-demandados realizan el contrato de compra-venta SIN LA FIRMA DE LA CO-PROPIETARIA DE LA CASA DE HABITACION OBJETO DEL REFERIDO CONTRATO DE COMPRA-VENTA.- Que desde cualquier punto de vista en que se mire el presente caso, no cabe duda que el co-demandado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, solo podía venderle a la co-demandada su cuota parte de propiedad, es decir, el 50% de la misma, e invoca los artículos 1483 y 765 del Código Civil. Y por último señala que le resulta extraño e inexplicable que la co-demandada para la presente fecha (22-07-2011) no haya incoado la acción penal por Estafa de que fue objeto por parte del co-demandado.

6.- DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION: Corresponde de seguidas analizar el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de ellos, y desechando los medios ilegales e impertinentes en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta directora del proceso pasa a valorar dichas pruebas, toda vez que por el Principio de Adquisición Procesal, estos medios pasaron a formar parte del proceso, y en tanto para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad procesal.
* Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho de probar en los siguientes términos:

* En fecha 22-07-2011, el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7878, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la demandante en la presente causa, presentó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, y lo hizo en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de autos en pro de las pretensiones de su mandante FAVIOLA KATERINA RIVAS DE RIVERO, ya identificada, en especial lo siguiente: a) el documento marcado “A” que acompañó junto con el libelo de la demanda, el cual corre a los folios 09 al 19 del presente expediente, y con el cual demuestra con que carácter y condición se encuentra la co-demandada KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, ocupando la casa de habitación que le compró al co-demandado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, además que en la Inspección Judicial se encuentra inserta acta de matrimonio que demuestra que el vendedor contrajo matrimonio civil. b) el documento que corre a los folios 7 y 8 del presente inspeccion, el cual acompañó marcado “C” junto con el libelo de la demanda, y con el cual demuestra que por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el co-demandado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, le dio en venta a la co-demandada KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, una casa de su propiedad ubicada en la Calle Las Américas, Sector El Mirador, Parroquia La Sabanita de esta Ciudad. c) la citación y posterior notificación de los co-demandados. d) el documento que corre al folio 6 del presente expediente, con el cual demuestra que su mandante es la esposa del co-demandado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y e) el documento que corre a los folios 95 al 97 del presente expediente, con el cual el co-demandado KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, y se opone a la estimación de la demanda en la suma de (Bs. F. 70.000,oo).
Del análisis del presente capitulo de pruebas se desprende la existencia en autos de Inspección judicial practicada por este Juzgado de donde se desprende que la demandada habita la casa objeto de inspección y a su decir es propietaria de la misma por compra realizada al ciudadano Kledeer José Rivero Pérez, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Por otra parte, se observa a los folios 7 y 8 Documento de compra venta del inmueble en discusión entre la ciudadana Ana Isabel Resplandor, titular de la cedula de identidad N° 8875862 y los ciudadanos Kledeer José Rivero Pérez y Faviola Katerina Rivas Suárez, titulares de las cedulas de identidad N°s 14.145.978 y 13.798.734, resaltándose que se identifican como de estado civil casados; Documento este que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.- igualmente corre inserta a los autos copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Kledeer José Rivero Pérez y Faviola Katerina Rivas Suárez, Instrumento al que se le otorga valor probatorio. Así como también se puede observar Copia fotostática del Documento de compra venta entre los ciudadanos Kledeer José Rivero Pérez y karlenys del valle Flores Bonalde, destacándose que la venta la otorga solo el ciudadano Kledeer José Rivero Pérez, señalando como su estado civil “ Soltero”, Documental ésta a la que se le otorga valor probatorio.- Los documentos bajo análisis se encuentran acompañando la solicitud de inspección que fue practicada por este Tribunal y fueron acompañadas al libelo de demanda.

CAPITULO SEGUNDO: promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: MORAIMA MARIN, NAIROBIS RONDON, DANIUSKA CARVAJAL, YIMIDES GONZALEZ, YELITZA JOSEFINA MORALES MUÑOZ y MIGUEL VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.872.064, V- 17.382.377, V- 18.315.849, V- 4.981.864, V- 17.289.017. y V- 6.923.679, respectivamente.
Se puede observar de autos que tanto en fecha 29 de julio de 2011, así como en fecha 01 de agosto de 2011, se declararon DESIERTOS los actos de los testigos promovidos por la actora, arriba identificados.
* En fecha 20-07-2011, la ciudadana KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, en su carácter de co-demandada en la presente causa, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.807, y de este domicilio, presentó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, y lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Invocó el mérito favorable de autos, en relación a todos los elementos de pruebas que le favorezcan con el objeto de hacer valer a su favor aquellos elementos de pruebas en los cuales le sean favorables. Al respecto se señala como bien ha establecido la jurisprudencia que el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba, esta se verifica de la valoración en conjunto que el juez realiza a las pruebas en el proceso.
SEGUNDO: Promovió y ratificó constancia de residencia que cursa al folio 72 del presente expediente, con el objeto de evidenciar que la ciudadana KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, ya identificada, se encuentra residenciada en la Calle José Félix Ribas, antigua Calle Las Américas, sector El Mirador de esta Ciudad.- De l análisis del mencionado Documento se puede concluir que éste no aporta nada que pueda ayudar a resolver la litis, no es relevante la residencia de la codemandada, sino el negocio jurídico realizado. Razones por las que se desecha.-
TERCERO: Promovió y ratificó el Documento de Propiedad notariado cursante a los folios 69 y 70 del presente expediente, con el objeto de evidenciar que la ciudadana KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, ya identificada, es la única y exclusiva dueña del inmueble ubicado en la Calle Las Américas, Sector El Mirador, Parroquia La Sabanita, de esta Ciudad, y que ella pagó un precio por tal inmueble, y que ella tiene a su favor la buena fe en la cual fue sorprendida.- Documento este que no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio.-
CUARTO: promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: AUDILIO JOSE HENRIQUEZ, REYES RAMON BRITO ROMERO y KARLA JOSEFINA COLON BONALDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.758.982, V- 8.873.984 y V- 17.046.333, respectivamente, con el objeto de que estos testigos declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el conocimiento que tienen acerca de que es poseedora de buena fe y que no sabía si el vendedor era o no casado.
Se puede observar de autos que en fecha 26 de julio de 2011, se declaró DESIERTO el acto testimonial del ciudadano REYES RAMON BRITO ROMERO, arriba identificado.- Y en la misma fecha fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos AUDILIO JOSE HENRIQUEZ BRITO y KARLA JOSEFINA COLON BONALDE, los cuales fueron contestes en manifestar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, asimismo en sus deposiciones dejan establecido tener conocimiento que el señor KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, celebró un contrato de compra-venta con la ciudadana KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, por el inmueble objeto del presente juicio y que el monto establecido fue por la suma de cuarenta mil bolívares fuertes. Otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil.-
QUINTO: Promovió e hizo valer el mérito probatorio de los documentos cursantes a los folios nueve (9) y siguientes del presente expediente, con el objeto de hacer valer su presencia en la casa objeto del presente litigio.
Analizada la documental cursante a los folios 9 al 21 se puede constatar que se trata de la inspección Judicial realizada por este Juzgado en el inmueble objeto de discusión y demás recaudos valorados y analizados ut supra
SEXTO: Promovió e hizo valer el mérito probatorio de los folios 20 y 21 del presente expediente, con el objeto de evidenciar que es poseedora de buena fe.
En relación a la documental señalada se trata de la venta realizada entre los codemandados de autos, a la cual como ya se señalo se le otorga valor probatorio.-
En fecha 28-07-2011, la abogada en ejercicio OLGA GUTIERREZ BRANCHI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 20.976, y de este domicilio, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, co-demandado en la presente causa, presentó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, y lo hizo en los siguientes términos:
CAPITULO I:
1) Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio del documento de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual su representado dio en venta a la ciudadana KARLENYS FLORES BONALDE, ya identificada, el inmueble propiedad de la comunidad sin la respectiva autorización de su cónyuge FAVIOLA KATERINA RIVAS SUAREZ, tal como se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 10-12-2010, bajo el Nº 31, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría.
Al respecto debe señalar este Tribunal que el documento en estudio ya fue analizado y valorado ut supra.
2) Reprodujo, promovió e hizo valer en todo su contenido el hecho cierto que su representado debe a la ciudadana FAVIOLA KATERINA RIVAS SUAREZ, el 50% como socia de la comunidad conyugal, por concepto de la venta que hiciera a la ciudadana KARLENYS FLORES BONALDE, ya identificada, del inmueble propiedad de la comunidad, el cual su representado se compromete a cancelar a la ciudadana FAVIOLA KATERINA RIVAS SUAREZ, una vez se liquide la comunidad conyugal, se hayan evaluado los bienes muebles y el inmueble.
Tratándose el caso que nos ocupa de la nulidad de la venta de un inmueble de la comunidad conyugal sin la respectiva autorización de la cónyuge en nada contribuye a cambiar las circunstancias de la falta del cumplimiento legal el hecho de reconocerlo, y asumir un compromiso, cuando se trata de la negociación con una tercera persona que ha pagado un precio por ello, sin considerar las consecuencias legales .-


7.- DE LOS INFORMES.
En fecha 04-08-2011, la abogada en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.807, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE, presentó Escrito de Informes, en los siguientes términos.
• Que en la presente demanda que introdujo en contra su representada, ya identificada, la ciudadana FAVIOLA KATERINA RIVAS DE RIVERO, quedó evidenciado con los testimoniales de los testigos que promovió y evacuó oportunamente de que ella no tenía conocimiento de que el que le vendió el inmueble era casado y mucho menos que tenía problemas con su cónyuge.
• Que efectivamente quedó demostrado con dichos testimoniales de que ella no tenía conocimiento de que el ciudadano KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, ya identificado, sea casado, y que ella no sabía su estado civil hasta que éste se presentó a la Notaría y exhibió su cédula de identidad, que efectivamente reza que es soltero, y que por ello la Notaría le permitió firmar el documento.
• Que también quedó demostrado que a los folios 7 y 8 del presente expediente cursa documento notariado con el Nº 61, Tomo 105, de fecha 29 de octubre de 2001, de la Notaría Primera, en donde consta que la casa ubicada en Calle Las Américas del Barrio El Mirador, Sector La Sabanita, de esta Ciudad, le fue vendida a los ciudadanos KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ co-demandado de autos (ya identificado) y a su cónyuge FAVIOLA KATERINA RIVAS SUAREZ demandante de autos (también identificada), y que la parte demandada alega que se declare la nulidad de la venta hecha a su representada, cuyo documento cursa los folios 20 y 21 del presente expediente, y esgrime de que su representada sabía que el vendedor era casado y que el documento que presentó aparecen los dos cónyuges (demandante y demandado) comprando, pero que si quien decide revisa bien el documento de venta hecha a su patrocinada, cursante doblemente en el expediente a los folios 20,21 y 69 y 70 del presente expediente, podrá darse cuenta de que lo que realmente fue presentado para notariar el documento a su poderdante fue un documento de fecha 29-11-2011, notariado bajo el Nº 62, Tomo 105, de la Notaría Segunda, lo cual evidentemente demuestra que se le vendió a su patrocinada previa presentación de un documento que no es el que la demandante alega que es el que acredita su propiedad.
• Que en tal sentido habría que ver cuál es el documento que el notario identifica en la venta notariada a favor de su patrocinada, y eso debió haber sido demostrado por la demandante de autos, y no lo hizo, y que desde ese punto de vista nada demostró
• Que es falso y así quedó evidenciado en autos de que su representada no conocía a la ciudadana demandante de autos desde hace muchos años, como también es falso que ella haya sabido que esa casa formaba parte de su comunidad conyugal, y no lo es puesto que su poderdante apenas tiene 18 años de edad y de ser cierto que no lo es, que ella vivía cerca de su casa hasta la fecha que ella vivió en la misma, que según alega ella fue hasta el 07 de marzo de 2005, y quiere significar que para dicha fecha ella contaba apenas con la edad 12 años, y que para nadie es un secreto que a una adolescente en primera etapa de 12 años, muy poco le puede importar sobre quien está o no casado, quien vivió o no cerca de su casa, o quien está o no casado o rejuntado, de tal manera que son fantasiosas las aseveraciones de esta ciudadana, que pretende hacer ver a este despacho, que ella (KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE) es responsable de la falta de honestidad, sinceridad y rectitud de su cónyuge,
• Que lo que sí es cierto es que su representada es una compradora de buena fe, que tiene un documento de venta a su favor que prueba que pagó un precio por la casa en donde vive con su recién nacida hija y su esposo, y que jamás estuvo en su mente quitarle nada a nadie simplemente fue sorprendida en su buena fe, y que está siendo víctima del comprador y de la demandante de autos, puesto que de ser cierto que la demandante de autos es la cónyuge del ciudadano KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, pues tiene que pedirle cuenta a su cónyuge y que si es cierto como ella alega que tiene desde el 2005 que se separó de su esposo, como es que entonces hoy viene a responsabilizarla a ella de los desmanes de su cónyuge.
• Que aparte de eso, ella cuenta con un documento que la notaría le dio fe pública, y que mal podría ella ser responsable de nada.
• Que lo que sí es cierto y tiene claro es que no es justo que ella pierda su casa que ya pagó con tanto sacrificio y que es su único domicilio, y que lo hizo legalmente pues el ciudadano KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, se identificó y que presume que la Notaría revisó los documentos correspondientes y para ello es que se contrata a un abogado porque se supone que son los conocedores del derecho y no el ciudadano común.
• Que por otro lado es evidente que hay un hecho punible, como lo es una estafa inmobiliaria, de la cual ha sido víctima su patrocinada y que por ello se reserva el derecho de ejercer las acciones penales pertinentes.
• Que finalmente, alega que la demandante de autos no demostró nada, simplemente consignó un documento notariado, cuyos datos notariales no coinciden con el documento que según identificó la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, y que fue con lo que procedió a venderle a su representada de tal manera que la demandante de autos tuvo que haber demostrado que tan veraz y cierto es el documento que sirvió de base para que le vendieran la casa a su representada y no lo demostró.
• Que así las cosas no existen pruebas suficientes para declarar la nulidad de venta del documento de su patrocinada.


De l Rechazo de la cuantía
Corresponde a esta Juzgadora resolver como punto previo la impugnación que efectúa el ciudadano KLEEDER RIVERO de la cuantía atribuida por la parte actora a la presente acción, ya que en virtud de tal impugnación se convierte en parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado.
En este sentido observa el tribunal que el artículo 38 del Código Adjetivo, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente; por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en el señalado artículo, esto es, que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.
En este sentido señala el codemandada que habiéndose estimado la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, la rechaza por cuanto el monto de la venta de la casa fue CUARENTA MIL BOLIVARES; desprendiéndose de autos que efectivamente el documento de compra venta celebrado entre los codemandados señala que la venta fue por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), todo lo cual hace procedente la cuantía alegada por el codemandado. Así se establece.-



8.- DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
En la presente causa se pretende la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA de un inmueble, constituido por una casa de habitación celebrado entre los ciudadanos KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ y KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE; al tratarse de un bien de la comunidad conyugal entre el vendedor y la demandante ciudadana FAVIOLA KATERINA RIVAS DE RIVERO, sin haber autorizado ésta dicha venta; en este sentido la norma establece:
Artículo 156 del Código Civil que establece: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. …”
tal como lo dispone el artículo 168 eiusdem, que preceptúa:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. …
Por tanto, tratándose de derechos y acciones de la comunidad conyugal sobre un bien inmueble, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para efectuar su enajenación,
Ahora bien, para el caso de que se obvie el consentimiento requerido para actos de enajenación y gravamen, el Código Civil prevé la acción de nulidad relativa en su artículo 170, en los siguientes términos:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
En la norma transcrita supra el legislador estableció las consecuencias que se generan cuando uno de los cónyuges efectúa de forma independiente alguno de los actos que requieren el consentimiento de ambos, cuales son: la anulabilidad del acto irregular y en caso de que no proceda la nulidad, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido el cónyuge que no consintió en el acto.

Ahora bien, se infiere de dicha norma que para que proceda la acción de nulidad relativa prevista, deben darse los siguientes supuestos en forma concurrente:
1.- El acto que se pretende anular debe ser uno de los previstos expresamente en el artículo 168 del Código Civil, es decir, los actos que ameritan el consentimiento de ambos cónyuges, a saber: los actos de enajenación o gravamen de bienes inmuebles o muebles sometidos a régimen de publicidad registral, que pertenezcan a la comunidad de gananciales.
2.- Que el acto cuya anulación se demanda haya sido realizado por uno de los esposos sin el consentimiento del otro, siempre que no hubieran sido convalidados por el cónyuge que no participó en la negociación.
3.- Que el tercero contratante, interviniente en el acto, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el negocio pertenecían a la comunidad conyugal.
En este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina patria. Así, el Dr. Francisco López Herrera expresa:
Los actos que requieren co-gestión de los esposos y que no obstante son efectuados por uno de ellos sin el consentimiento del otro, son anulables siempre y cuando: a) se compruebe que el tercero co-contratante tuvo motivo para conocer que los bienes afectados por el negocio pertenecían en comunidad a los esposos; y b) no hubieren sido convalidados por el cónyuge que no intervino en la negociación. (Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edición, Publicaciones UCAB, Caracas 2006, p. 98).
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso si bien quedó demostrado en autos el cumplimiento de dos de los presupuestos previstos en el artículo 170 del Código Civil, para la procedencia de la presente demanda, pues el acto que la actora pretende anular se trata de una venta de derechos y acciones sobre un bien inmueble sometido a régimen de publicidad, perteneciente a la comunidad conyugal, el cual fue realizado sin el consentimiento de la demandante, sin embargo, la parte demandante no logró comprobar que la compradora de los referidos derechos y acciones, ciudadana KARLENYS DEL VALLE FLORES BONALDE , tenia motivos para conocer que los mismos pertenecían a la referida comunidad conyugal existente entre la actora y el codemandado , máxime cuando el precitado codemandado se identificó como soltero al realizar la venta; El notario deja constancia de haber tenido a la vista, documento autenticado por ante la Notario Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 29-11-2001, bajo el N° 62, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, datos éstos que difieren con los señalados en el documento que se pretende la nulidad; Por otra parte debe resaltarse que aunque se trata de un bien inmueble sometido al régimen registral , no se demostró en autos la existencia previa del registro de la venta del inmueble por la cual la demandante y su cónyuge adquirieron el bien, así como tampoco el registro de la negociación actual de compra venta entre los codemandados, todo lo cual dificultad la seguridad jurídica de la compradora . En conclusión, no se demostró que la mencionada compradora hubiere actuado de mala fe.
En consecuencia, al no cumplirse en el presente caso en forma simultánea los tres presupuestos previstos en el artículo 170 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FAVIOLA KATERINA RIVAS DE RIVERO contra los ciudadanos KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, y KARLENYS FLORES BONALDE por nulidad de venta. Así se decide.
En Razón a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FAVIOLA KATERINA RIVAS DE RIVERO contra los ciudadanos KLEEDER JOSE RIVERO PEREZ, y KARLENYS FLORES BONALDE por nulidad de venta

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

E L SECRETARIO ACC.

Abg. ORLANDO PALACIO .

Publicada en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las (3 :30 p .m ) Tres y Treinta de la tarde .- CONSTE.

EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO PALACIO .



MEF/Lma/jennifer