REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000401
N° de Resolución: PJ02420110000319
Visto el recurso de apelación interpuesto de fecha 07-12-2011, interpuesto por el ciudadano SAUL ANDRES ANDRADE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, pasa este tribunal hacer las siguientes observaciones:
En fecha 25-11-2011, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la presente causa en la cual dejo sin efecto el auto de fecha 23-11-2011, y las respectivas notificaciones , en base a lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 14-11-2011, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las notificaciones de las partes y que una vez hechas dichas notificaciones se procedería a sentenciar la presente causa.-
En fecha 28-11-2011 y 29-11-2011 respectivamente, el alguacil de este Juzgado ciudadano Miguel Chacon dejo constancia de haber practicado las notificaciones y consigno boletas debidamente firmadas por las parte actora y la parte demandada.-
En fecha 01-12-2011 lo Apoderados de la parte demandada ciudadanos SAUL ANDRADE y KISSBEL GARCIA TIDADO, mediante diligencia, solicitan la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio.-
En fecha 05-12-2011, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual NIEGA, la solicitud de reposición hecha por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.-
En fecha 07-12-2011, el ciudadano SAUL ANDRES ANDRADE, en su carácter acreditado en autos, APELA, de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 05-12-2011.-
Ahora bien, observa este tribunal, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, el cual fue el procedimiento establecido para tramitar la presente causa de la demanda interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual es del tenor siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

De acuerdo a la norma señalada, se aprecia que el legislador estableció, de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez de acuerdo a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley, o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En armonía con lo antes expuesto y tomando en cuenta que el fallo interlocutorio 05-12-2011- contra el cual se ejerció el recurso de apelación versa sobre la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio (…), el cual se dictó durante el desarrollo del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en donde no se faculta a las partes para interponer el recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias de ninguna naturaleza, en razón de ello, es forzoso para quien aquí suscribe NEGAR LA APELACION PROPUESTA.- Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once. Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal

Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
El Secretario Acc,

Abg. Orlando José Palacio
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Acc

Abg. Orlando José Palacio.-


Orlando.-