REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : FN01-X-2011-000062
N° de Resolución: PJ0242011000305
Demandante: Riolama Noemí Miranda Goitia
Demandado: Williams de Jesús Ledezma Castro
Motivo: Cobro de Bolívares (Oposición a la medida de embargo)
En Fecha 08-11-2001 se admitió Demanda por Cobro de Bolívares Vía intimación; En base a cuatro instrumentos cambiarios (letras de cambio), libradas en Ciudad Bolívar, signadas como 3/6 de fecha 10 de Septiembre de 2011, por un monto de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), 4/6, 5/6 y 6/6 ambas de la misma fecha y monto que la anterior, libradas por el ciudadano Williams de Jesús Ledezma Castro, dichas letras de cambios ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 32.000,OO), Las cuales fueron acompañadas y opuestas al demandado.
En la admisión de la demanda se decreto medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ; En fecha 14 de Noviembre de 2011, al folio 15 manifiesta el alguacil de este Tribunal que se dirigió al sitio de trabajo del demandado e impuesto de su misión el demandado le manifestó que no firmaría la boleta de citación; posteriormente en fecha 16 de noviembre del presente año, el demandado se da por notificado asistido de abogado y se opone a la pretensión en su contra. En la misma fecha conforme a lo señalado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil se opone a la medida preventiva decretada, sobre los bienes de su propiedad, fundamentando su oposición por cuanto considera que los instrumentos fundamentales en que se sustenta el decreto de la medida preventiva de embargo no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Comercio en el articulo 477, para que sean valoradas como efectos cambiarios al no estar rubricado por el librador, y de igual forma los mismos no pueden ser expuestos para el cobro de suma liquida y exigible, por carecer de fecha cierta para su exigencia, ya que de los mismos se evidencia que la fecha de emisión es a futuro y mal se podría exigir el cumplimiento de una obligación no contraída, es decir que el supuesto librado no ha contraído obligación alguna con el tenedor de los efectos cambiarios, y menos aun haberse obligado a cancelar cantidades determinadas en las letras de cambio.
Ahora bien, de conformidad a lo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento civil que establece “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
De la letra del articulo en referencia tenemos: Que ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a la medida preventiva (3 días después de la citación o la práctica de la medida si estuviese ya citada), habiendo el demandado hecho oposición a la medida decretada, este Tribunal debe decidir la presente incidencia.
Así observa esta juzgadora, del estudio del asunto en cuestión que se desprende la presente causa se inicia por el procedimiento intimatorio, por el cobro de cuatro letras de cambio, decretándose medida Preventiva de Embargo en fecha 08-11-11; oponiéndose a la misma el demandado el mismo día que se dio por intimado
Cabe destacar la naturaleza de este tipo de procedimientos de carácter intimatorio, el cual se funda en la exigencia del pago de una suma liquida (sic) y exigible de dinero o en la entrega de cantidades cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal cual lo prevé el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el articulo 644 ejusdem, “ Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociable”
De acuerdo al tipo de procedimiento y del carácter preventivo y provisional que poseen las Medidas Cautelares, el cumplimiento de los requisitos señalados hacen procedente al tratarse de letras de cambio la medida preventiva solicitada, no debiéndose confundir la aportación de las pruebas en la incidencia tendentes a suspender la medida con las pruebas pertinentes y valoración de los referidos instrumentos para la Resolución del fondo de la causa principal.
Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido los elementos de procedencia, considera quien decide que en virtud de que al abrirse ope lege la articulación probatoria prevista en el artículo 602 sin que las partes hayan promovido alguna prueba, y por estar lleno los extremos exigidos por la ley, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: FIRME la medida de Embargo decretada en fecha 08 de Noviembre de 2.011, la cual mantiene toda su vigencia hasta la decisión definitiva de la presente causa.- ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (5 ) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. El Secretario.
Abg. Orlando Palacio.
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