REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-003694
RESOLUCIÓN N° PJ024201100000304
Con fecha 26 de octubre de 2.011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos NELIS MARIA BETANCOURT y HECTOR VENACIO PRADO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.891.762. y V- 3.022.357., respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARIA TERESA ACUÑA MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 102.882, y de este domicilio, cursante a los folios uno (01) al cuatro (04).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 1.987, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Número Doscientos Setenta (Nº 270), inserta a los folios 258 al 260, Tomo II, correspondiente al Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 1.987, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio cinco (05).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud fue procreada UN (01) hijo de nombre: HECTOR NOEL PRADO BETANCOURT, de veinticuatro (24) años de edad, según consta de su respectiva partida de nacimiento, cursante al folio seis (06) y copia de su cédula de identidad, cursante al folio nueve (09). Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el mes de diciembre del año 1989, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 28 de octubre de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 02 de noviembre de 2011; y en fecha 11 de noviembre de 2.011, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en
consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos NELIS MARIA BETANCOURT y HECTOR VENANCIO PRADO MARQUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. El Secretario acc.
Abg. Orlando Palacio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
El Secretario acc.
Abg. Orlando Palacio
MEF/Op/jennifer
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