REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-003888
N° de Resolución: PJ0242011000307
En fecha 01 de Diciembre de 2011 comparece la ciudadana SARAI ANDREINA MONTES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.047.538, de e PJ0242011000307
ste domicilio, debidamente asistida por el Abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.731, Oponiéndose a la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus JOSE CALIXTO MORELES, quien era titular de la cedula de identidad N° 1.909.828, quien falleció ab-intestato en Ciudad Bolívar en fecha 24 de Febrero de 2011, interpuesta por los ciudadanos CARMEN ELENA SUAREZ DE MORALES, JARISSA CARLENE DE JESUS MORALES SUAREZ, JOSE CALIXTO MORALES SUAREZ, JOSE CARLOS MORALES SUAREZ y JORGE CONSTANTINO MORALES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° 786.077, 11.175.211, 10.040.089, 10.049.161 y 11.168.211 respectivamente y de este domicilio, en los siguientes términos:
“Por tener mis menores hijas, (CAMILE ANDREINA Y PATRICIA VALENTINA MORALES MONTES, de siete (07) y tres (03) años respectivamente) interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, concurre en su nombre a los fines de hacer formal oposición y alegar su cualidad de coherederas del difunto JOSE CALIXTO MORALES, quine en vida fuere venezolano, mayor de edad, casado, natural del Estado Táchira, de profesión militar, titular de la cedula de identidad N° 1.909.828, domiciliado en la urbanización Vista Hermosa, Calle 3, Quinta Villa San Rafael, y consigna constante de Dieciocho (18) folios , copia certificada del Asunto FP02-J2011-0000211, contentivo de la declaración de Unicos y Universales Herederos, según resolución N° PJ08320110000742, declarada por ante el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, el 25 de Abril del 2011, para que se les tenga como hijas coherederas del difunto y de los bienes dejados por este”
Así mismo consigna copias certificadas de la solicitud de Unicos y Universales Herederos arriba identificada donde consta que son hijos legitimados del causante; Por estar en curso el presente procedimiento y habiéndose publicado el edicto de ley comparece a deducir sus derechos sobre la condición de coherederos de las ciudadanas (CAMILE ANDREINA Y PATRICIA VALENTINA MORALES MONTES, ya identificadas, haciendo formal OPOSICION a la presente solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Noviembre del año 2011, se ordenó librar un Edicto emplazándose a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto, y que se creyeren con derecho en lo solicitado, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del Edicto, consignándose dicha publicación en fecha 22 de noviembre del presente año
Presentándose oposición en los términos expuestos en fecha 01 de Diciembre de 2011.-
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario de las denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” establecida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del CPC: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalas que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales herederos siguen los ciudadanos CARMEN ELENA SUAREZ DE MORALES, JARISSA CARLENE DE JESUS MORALES SUAREZ, JOSE CALIXTO MORALES SUAREZ, JOSE CARLOS MORALES SUAREZ y JORGE CONSTANTINO MORALES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° 786.077, 11.175.211, 10.040.089, 10.049.161 y 11.168.211 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano YASSER INATTI GONZALEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 113.061.Así se decide.-
Regístrese y publíquese
Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 05 días mes de Diciembre de dos Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo
El secretario Acc.
Abg. Orlando José Palacio
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