REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FN01-X-2011-000055

CAUSA PRINCIPAL: FP02-V-2011-01331
Nº de Resolución: PJ0242011000311

Vista la Medida preventiva de embargo innominada por la demandante sobre bienes de la demandada fundamentada en lo establecido en el articulo 588.2 del Código de Procedimiento Civil y 599. 2 ejusdem; Este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

Reza la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
Expresa el 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Indica el actor que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento sobre un apartamento de su propiedad, estableciéndose las condiciones contractuales, el canon de arrendamiento era de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) mensual, el cual se iba incrementando progresivamente hasta llegar a la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1300,oo) mensuales.


Ha establecido la jurisprudencia que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan
ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas, no puede justificarse acordar o no una medida preventiva bajo el riesgo de emitir opinión al fondo, siempre es necesario que el Juez analice y razone la procedencia de la medida o no y esto pudiera hacer referencia a las circunstancias que en definitiva afectan la razón de ser de la causa; No pueden ser situaciones aisladas que lleven al sentenciador a acordar o no una medida preventiva.
Siendo así observa esta juzgadora, del estudio del asunto en cuestión se desprende que existe una relación arrendaticia entre las partes, tal como puede observarse de autos al existir contrato de arrendamientos suscrito por éstos debidamente autenticado, Siendo la razón de la demanda el cobro de los cánones, es importante considerar lo señalado en la cláusula Tercera del contrato en referencia, el cual señala : El canon mensual de arrendamiento será la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs) que deberán ser pagado por la arrendataria con toda puntualidad los treinta (30) de cada mes…” Del análisis de la cláusula tercera ,se observa que la misma nada señala lo relacionado a la progresividad del aumento del canon indicado por la actora en su libelo, que inicialmente el canon de arrendamiento era de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensual, el cual se iba incrementando progresivamente hasta llegar a la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1300,oo) mensual; por lo que debe considerar que siendo diferente los monto de los cánones reclamados con el monto señalado en el contrato, se traduciría en un exceso, que debe en todo caso estar encuadrado a las resoluciones dictadas por el ejecutivo nacional en cuanto al congelamiento de los cánones de arrendamiento. Todo lo cual a criterio de quien decide no existen en autos pruebas suficientes que demuestren que la parte actora solicitante de la medida cumpla con los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la medida; representando en consecuencia la insuficiencia de elementos de convicción para la procedencia de la misma, en apego a lo sostenido por la jurisprudencia sobre los supuestos de procedibilidad.

Analizadas como han sido los elementos de procedencia, considera quien decide que se NO se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de la medida preventiva de embargo y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.- Dada Firmada y sellada en la sala de despachos del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, a los 07 días del mes de Diciembre de 2011. siendo las 11:00 am.
publíquese y déjese copia en el archivo.-
LA JUEZA

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-


El SECRETARIO.-

Abg. ORLANDO PALACIO