REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º

N° DE RESOLUCIÓN: PJ02420110000312
PARTE DEMANDANTE: JOSE VIRGILIO QUEVEDO ARMAS y YEISIMAR DE LOS ANGELES QUEVEDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.021.814, y V-14.669.734, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.878.-
PARTE DEMANDADA: MAILER JOSE QUEVEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (Perención).-
I
Conoce este Tribunal de la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpusiera en fecha 21 de abril de 2009, los accionantes, antes identificados.-
En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda, en el cual ordenó el emplazamiento del ciudadano MAILER JOSE QUEVEDO CONTRERAS, antes identificado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01/06/2009 el alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 5 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto solicita al Tribunal mediante diligencia la citación de la parte demandada en el presente juicio mediante carteles de citación, siendo acordando por este Juzgado en fecha 09/06/2009.
En fecha 25/06/2011 el apoderado actor comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna el referido Cartel de Citación de la parte demandada en el presente juicio siendo agregada a los autos por este Juzgado en fecha 01/07/2009.
Al folio 54 el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio solicita a este Juzgado se le designe Defensor Judicial, siendo acordando por este Tribunal en fecha 10/08/2009.
En fecha 29/09/2009 el alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia haber citado a la Defensora Judicial de la parte demandada en el presente asunto, dando su aceptación al cargo en fecha 01/10/2009 y quedando debidamente citada en fecha 28/10/2009 por el alguacil de este Juzgado.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 03/12/2009 la defensora judicial de la parte demandada en la presente causa contesta la demanda y hace oposición a la partición y Liquidación de los bienes pertenecientes a la sucesión EIRA BETHANIA CONTRERAS DE QUEVEDO.
En fecha 28/01/2010, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual declara la INADMISIBILIDAD de la causa al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
En fecha 10 de febrero de 2010 el apoderado actor mediante diligencia apela de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28/01/2010, y oida como fue la misma en ambos efectos fue remitida al Juzgado de Primera Instancia en fecha 04/02/2010.
En fecha 09/04/2010 este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la apelación emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual REVOCA la sentencia de este Juzgado a-quo, anulando todos los actos del proceso y reponiendo la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 27/04/2010 este Tribunal acuerda admitir la presente acción, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en el presente asunto.
III
En tal sentido, y luego de apreciar las actuaciones cursantes en el expediente, anteriormente expuestas, de actas se desprende que desde el momento en que este Tribunal admitió la presente demanda, es decir 27/04/2010, no ha habido ningún acto de procedimiento proveniente de las partes inmersas en este proceso, evidenciándose de esto el hecho de que luego de haberse admitido esta acción, se tenia que seguir con la etapa procesal subsiguiente, es decir, proceder a la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hasta la presente fecha no se han realizado actos de procedimiento que impulsen la presente causa.
De las actas procesales se evidencia que desde el 27 de abril de 2010, fecha en que se admitió esta causa, hasta el día de hoy 09/12/2011, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo cual evidencia la inactividad del demandante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.-
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio o a instancia de parte se declare tal extinción del procedimiento, por lo que le queda al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.

Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 27/04/2010, fecha en que se admitió esta causa, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que las partes hayan efectuado actos de procedimiento alguno, y aunque no se le haya declarado hasta el momento se consumo la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla y así se decide.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que intentaran los ciudadanos JOSE VIRGILIO QUEVEDO ARMAS y YEISIMAR DE LOS ANGELES QUEVEDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.021.814, y V-14.669.734, respectivamente, en contra del ciudadano MAILER JOSE QUEVEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.-
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2011.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO


EL SECRETARIO ACC.,

Abg. ORLANDO J, PALACIO

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 pm.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despacho del Tribunal.-

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. ORLANDO J. PALACIO
MEF/Gustavo
ASUNTO: FP02-F-2009-000211