REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2011-0001187
N° de Resolución: PJ02420110000313

PARTE ACTORA: Ciudadana YARA LUIGIA POLLIO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.980.596 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos ANTONIO RAFAEL PADRON y LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 29.335 y 20.450 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CLIDER YAMIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.467.352 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos, fue debidamente asistido por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 105.508 de este domicilio.-

DE LA ADMISION:
En fecha 08 de agosto del Dos Mil Once, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano CLIDER YAMIL MARTINEZ, arriba identificado, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por los Apoderados Judiciales de la parte actora; arriba identificados, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, local numero y letra “PB1”, Edificio “Urripol”, Paseo Meneses de esta Ciudad.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de sus Apoderados Judiciales ciudadano ANTONIO RAFAEL PADRON y LUIS TOUSSAINT RIVAS, lo siguiente:
• Que en fecha 30-06-2005, su representada, suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano CLIDER YAMIL MARTINEZ, arriba identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, local numero y letra “PB1”, Edificio “Urripol”, Paseo Meneses de esta Ciudad.-
• Que el término del contrato era por un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de mayo del año 2005 hasta el 01 de mayo del año 2006, tal como consta del anexo marcado “B”.-
• Que entre las diversas cláusulas contractuales se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) debiendo ser cancelado el mismo de forma puntual los días primero de cada mes, y que el mismo seria revisado los primeros días del mes de enero de cada año.-
• Que se convino en que a la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría lugar a que se resolviera el contrato de pleno derecho, sin necesidad de desahucio.-
• Que vencido el contrato continuo ocupando el local comercial arrendado, operando con ello la tacita reconducción, al tenor de lo previsto en el articulo 1614 del Código Civil, a la vez que no se firmo ningún otro contrato.-
• Que el canon de arrendamiento se fijo nuevamente en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700,oo), para el periodo 2006-2007, UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), para el periodo 2007-2008, y para UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) para el periodo 2008-2009, siendo este el ultimo canon de arrendamiento convenido, y que el demandado cancelara hasta el mes de febrero del año 2009, y que este hacia a su vez en una cuenta mancomunada que su representada tenia con su hermano RAUL HUMBERTO POLLIO, reflejada en la libreta de ahorros que se anexa marcada “C”.-
• Que su representada se apersonó en varias oportunidades al local comercial a los fines de que el señor CLIDER YAMIL MARTINEZ, se pusiera al día con sus pagos , pero nunca lo encontraba en el local que le arrendaba.-
• Que por lo expuesto es por lo que demanda al ciudadano CLIDER YAMIL MARTINEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Desocupar el local comercial constituido ubicado en la planta baja, local numero y letra “PB1”, Edificio “Urripol”, Paseo Meneses de esta Ciudad.-SEGUNDO: A cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 45.623,55), por concepto de: 1) la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.700,oo), en concepto de cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de marzo del año 2009hasta el mes de Julio del año 2011, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300,oo) cada mes; y 2) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMMOS (Bs. 7.923,55), por concepto de luz eléctrica conforme al recaudo que se anexa al libelo marcado “D”.TERCERO: que por efectos del desalojo convenga en dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30-06-2005.- CUARTO: En cancelar los costos y costas del presente Juicio.-
• Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMMOS (Bs. 45.623.55), los cuales equivalen a SEISCIENTOS PUNTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (600.30 U.T)
• Solicita Medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y medida de secuestro todo de conformidad co los articulo 585, 591 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 15, que se traslado al domicilio de la parte demandada en fechas 10-08-2011, 16-09-2011 y 21-09-2011, sin haber podido lograr la firma de la parte demandada por cuanto no se encontraba en ninguna de la visitas realizadas.-
En fecha 29-09-2011, el ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter acreditado en autos, solicita la citación por carteles de la parte demanda, siendo acordado por este Tribunal en fecha 04-10-2011.-
En fecha 08-11-2011, el ciudadano ANTONIO PADRON, en su carácter acreditado en autos, consigna carteles de citación ordenados a publicar nuevamente por el tribunal en fecha 28-10-2011.-
En fecha 17-11-2011, la parte demanda introduce diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado JOSE ANTONIO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 105.508 de este domicilio, quedando debidamente citado para dar contestación a la demanda de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por el demandado de autos, estando debidamente a derecho para hacerlo.- Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, solo la parte actora lo hizo en fecha 29-11-2011, sin que la parte demandada lo hiciera ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-
En la presente causa no hubo traba de la litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse al segundo (02) día de despacho siguiente después de darse por citada la parte demandada, tal como lo establece el procedimiento breve.- Así tenemos:
Que solo la parte actora aporto pruebas, tal como se desprende a los anexos que corren junto al libelo de demanda y al escrito de fecha 29-11-2011, la cual reproduce el merito favorable de los autos, y promovió Inspección Judicial, que fue debidamente evacuada por el tribunal en fecha 06-12-2011, donde se dejo constancia entre otras cosas, que el local comercial no esta en funcionamiento, otorgándose valor probatorio.-
Que el lapso de Promoción de Pruebas transcurrió en forma íntegra sin que la parte Demandada promoviera algo que le favoreciera.-

7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.- Y LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora, por lo que entramos en lo que se llama y/o se denomina la CONFESION FICTA, establecida como norma básica en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"Artículo 347 Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por Confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las Cuestiones Previas ni la contestación de la demanda,......."
Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Como vemos no hubo contestación a la demanda ni el ejercicio del derecho de probar por parte del demandado por lo que de conformidad a la norma antes transcrita existe la admisión de los hechos, debido a la contumacia del demandado todo ello nos conduciría a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron exactamente como lo alega la parte demandante.
La admisión de los hechos; CARNELUTTI, llamaba admisión a la afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte, sin embargo técnicamente el término tiene una dimensión más acotada, puesto que se reserva por regla general a las afirmaciones que tienen lugar en la fase de alegaciones y son realizados, también por regla general, por los acto representante ad litem de los litigante (abogados. Procurador).pag.383 del Juez y Prueba Civil, edición 2001.-
Lo que prudentemente nos hace considerar que a pesar del silencio o contumacia del demandado los hechos sucedieran distintos a lo que supone una admisión, no pudiendo tener como conforme los hechos y también el derecho. Siendo que, "Si durante la litis ninguna prueba se produce en pro o en contra de la afirmación de los hechos, a efecto procesales el juez no puede dudar de su certeza pero sí la contrapone a pesar a su admisión inicial logra demostrar su falsedad, el Juez se encuentra ante el dilema de darlo por cierto, por haber sido admitido o darlo por falso por haber resultado probado esto ultimo. El clásico enfrentamiento entre la verdad formal y verdad material. Abriéndose paso a la verdad material" Ver Fernando Q, Álvarez, actos del Juez y prueba Civil Primera Edición 2001, Editorial Jurídica Bolivariana Pag. 385.-
Aplicando por otra parte lo establecido en el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Articulo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su Juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...."

Por otra parte se es importante considerar al caso bajo decisión lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios que señala:

Articulo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta; y en consecuencia condena a la parte demandada ciudadano CLIDER YAMIL MARTINEZ, a lo siguiente:

PRIMERO: Desocupar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, local numero y letra “PB1”, Edificio “Urripol”, Paseo Meneses de esta Ciudad.-

SEGUNDO: A cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 45.623,55), por concepto de: 1) la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.700,oo), en concepto de cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de marzo del año 2009hasta el mes de Julio del año 2011, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300,oo) cada mes; y 2) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMMOS (Bs. 7.923,55), por concepto de luz eléctrica conforme al recaudo que se anexa al libelo marcado “D”.

TERCERO: Los costos y costas del presente Juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 09 Días del mes de diciembre del año Dos Mil Once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
EL SECRETARIO ACC.-

Abg.- ORLANDO JOSE PALACIO.-
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 de la mañana.
EL SECRETARIO ACC

Abg.- ORLANDO PALACIO.-

MEF/Orlando.-