REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, primero de diciembre de dos mil once
201º y 152º
RESOLUCION: PJ0252011000400
ASUNTO: FP02-S-2010-002490
El día 01 de julio de 2010, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: CRUZ ALBERTO PALAO REQUENA Y CECILIA MERCEDES LOPEZ POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.219.884 y V-16.223.477, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: HERME PASTRANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº.93.430, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 05 de febrero de 2009, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 145, del libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009.
2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 188 primer aparte y 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil;
4.- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes comunes que liquidar.
El día 09 de agosto de 2010, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.
Habiendo sido notificado el fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de mayo de 2011, no emitió opinión.
El día 09 de agosto de 2011, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuge: CRUZ ALBERTO PALAO REQUENA Y CECILIA MERCEDES LOPEZ POLO, concurrieron por ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011 y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 ordinal b), del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 09 de agosto del 2.010 hasta el día 09 de agosto del 2.011, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 09 de agosto del 2.010.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: CRUZ ALBERTO PALAO REQUENA Y CECILIA MERCEDES LOPEZ POLO, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 05 de febrero de 2009, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 145, del libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de diciembre del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publico esta sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde. Conste
La Secretaria Tem,
Abg. Inocencia Linero
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