REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

RESOLUCION N°: PJ0252011000438
ASUNTO: FP02-V-2010-000549
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:

Que la acción consiste en un DESALOJO, incoado por la ciudadana LAIZA IRENE OSORIO CUBLAL plenamente identificada en autos, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 13-07-2010, este tribunal mediante auto acordó la notificación de las partes, y una vez que constaran ambas notificaciones, se iniciaría el lapso probatorio al día hábil siguiente.

Ahora bien, por cuanto las partes en el presente procedimiento, promovieron pruebas en tiempo oportuno, ejerciendo ambas las cargas que le corresponden en lo que respecta a las afirmaciones de sus alegatos, presentados en fechas 11-08 y 16-09 del 2010, se constata que el tribunal en fecha 22-09-2010, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte accionada, obviando pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas y, por cuanto la misma no fue admitida en su oportunidad legal; el Juez como director del proceso, debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión procurando la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales y el derecho a la defensa, razón por la cual deberá reponerse la causa al estado de la admisión y evacuación de las pruebas, todo con el fin de prevalecer el derecho de igualdad, el debido proceso de las actuaciones, las mismas deberán admitirse al segundo día hábil siguiente, que conste en autos la notificación de las partes; y una vez admitidas se fija un lapso de cuatro días hábiles siguientes para su evacuación, y finalizado el mismo, al día hábil siguiente se inicia el lapso de dictar sentencia en el presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
1. Se repone la causa al estado de admisión y evacuación de prueba, de la parte accionante, al segundo día hábil siguiente que conste en autos la notificación de las partes intervinientes en autos.-
2. Se ordena la notificación de las partes, del presente auto-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Por cuanto ambas partes en el presente procedimiento se encuentran a derecho, se ordena la continuidad del procedimiento en el estado establecido.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.-

El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.

La Secretaria
Abg. Inocencia Linero