REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
RESOLUCION N°: PJ0252011000440
ASUNTO: FP02-V-2011-001796
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una pretensión de Daños y Perjuicios, presentado por el ciudadano: FELIZ ABREU CRUZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.724.181, de este domicilio, asistidos por el abogado, LUIS ALBERTO JIMENEZ DUERTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.322; contra el ciudadano RAMON ANDRES COLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.755.040, de este domicilio.
Que verificadas las actuaciones que conforman la misma, y estando en la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad o no correspondiente, se constata que la causa de la pretensión, dimana de la existencia de dos menores de edad, en consecuencia debe ser tramitado por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al articulo 177, ordinal I) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente por razón de la materia, para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley eiusdem, y a los fines de velar por el supremo interés de los niños y adolescentes; este tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000. Y conforme al artículo 69 de la ley adjetiva civil, al día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión se inicia el lapso de cinco días hábiles, para que las partes intervinientes, ejerzan la solicitud de Regulación de competencia; y una vez fenecido dicho lapso, sin que se ejerza la solicitud indicada, se ordena remitir mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Líbrense oficios.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La secretaria,
Abg. Inocencia Linero
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