REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 diciembre de 2011
201º y 152º

RESOLUCION N°: PJ0252011000446

ASUNTO: FP02-V-2011-001154

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YONY JOSEFINA SUAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.669.624, domiciliado en el Campo B-17107, Los Pijiguaos, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño Estado Bolívar.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE:
JOHN HENRY RICHARDS TANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.141, según poder autenticado que riela al folio cinco (05) del presente asunto, otorgado por el apoderado especial ciudadano Ángel Luís Casella Salazar, facultado según poder que consta al folio veintiuno (21) en autos.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANDRYS JOSE GOMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.946.068, domiciliado en la Urbanización Marhuanta “Z”, casa Nº 59, detrás de MAKRO, de esta ciudad.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido en autos.-

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

DE LA PRETENSIÓN:
Alega el apoderado judicial en nombre de su demandante en su escrito libelar lo siguiente:

a) Que en fecha 17/02/2011, vendió con Reserva de Dominio, bajo documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 34, Tomo 49, de fecha 18-02-2011, al ciudadano Andrys José Gómez Lugo, un vehículo usado, Marca; Chevrolet, Clase; Camioneta, Modelo; Trail Blazer/Trail Blazer 4x2, Tipo; Sport-Wagon, Color Gris. Año; 2005, Serial Motor; 45V306003; Serial Carrocería 8ZNDS13S45V306003, Placas; DBV-41C; Uso Particular. Por un monto de Doscientos Cinco Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 205.167,00).
b) Que el comprador dio como inicial la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), quedando un saldo por cancelar de Ciento Cinco Mil Ciento Sesenta y siete Bolívares (Bs. 105.167,00), de la siguiente forma; Diecinueve (19) cuotas de forma mensual y consecutivas; de las cuales dieciocho (18) a razón de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.537,00), cada una con vencimiento a partir del día 20 de marzo de 2011, y una cuota especial a razón de Veintitrés Mil Quinientos un Bolívares (Bs. 23.501,00), con vencimiento el día 30 de mayo de 201.
Que el ciudadano Andris Gómez, antes identificado, ha dejado de cancelar tres (03) cuotas, correspondientes a la cuota especial signada 4/19 vencida el 30-05-2011, y las cuotas mensuales-consecutivas signadas 5/19 vencida el 20-06-2011 y 6/19 vencida el 20-07-2011; que los montos ascienden a la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs.32.575,00); consignando por efecto de la ley las subsiguientes cuotas consideradas de plazo vencido, en legajo marcado con la letra “C”; que el monto excede de la octava parte (1/8) del precio de la venta.
c) Que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano ANDRYS JOSE GOMEZ LUGO, para que convenga o sea condenado por el tribunal en los siguientes términos:
• En resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes, conforme a la cláusula Tercera concatenado con el artículo 13 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio.
• Que las cuotas pagadas y dejadas de cancelar hasta la resolución de la demanda, queden a favor del demandante, como justa compensación e indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo, todo conforme a la cláusula Tercera del contrato antes indicado, y el artículo 14 eiusdem.
• En restituirle el referido vehículo, o en su defecto sea condenado por el tribunal.
• Que cancele las costas y costos del proceso.
Solicitó conforme al artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el bien mueble (vehículo) objeto de litigio.

DE LA ADMISIÓN:
Mediante auto de fecha 03-08-2011 este juzgado admitió la pretensión y acordó el emplazamiento del ciudadano ANDRYS JOSE GOMEZ LUGO, antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal, al SEGUNDO DIA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación, a las 02:00 p.m., a fin de dar contestación a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO le tiene incoada la ciudadana YONY JOSEFINA SUÁREZ MENDOZA.

DE LA CITACIÓN:
Riela al folio 26, diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber practicado la citación personal al ciudadano demandado de autos, consignando recibo de citación debidamente firmada.-

DE LA CONTESTACIÓN:
Vencido como quedó en fecha 26-10-2010, el lapso para la contestación de la demanda, no consta en autos que el demandado de autos, haya comparecido ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

DE LAS PRUEBAS:
Abierto el juicio a pruebas y, precluido en fecha 10-11-2011 el correspondiente lapso de promoción y evacuación conjunta, la parte accionante mediante su apoderado judicial consignó en fecha 04-11-2011 escrito de pruebas, bajo los siguientes términos:
• Invoco el Mérito favorable de autos.
• Promovió documentos originales, acompañados con el libelo de demanda marcado con la letra “B” y legajo de cuotas, marcados con la letra “C”.-

D E C I S I O N

A texto expreso el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido en lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Tres son los requisitos exigidos según la norma procesal antes citada, para que proceda la Confesión Ficta:

PRIMERO: La no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda; revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia plenamente la no comparecencia del demandado de autos, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, habiendo sido previamente citado personalmente para el acto de contestación de la demanda, el cual vencía el 26-10-2011; haciendo así caso omiso al llamado del Tribunal. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Si en el lapso probatorio nada probare que le favorezca el demandado. En el caso sub exámine no se dio el acto de la contestación, ni hubo ejercicio efectivo del deber de probar de la parte, es decir, no se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, los cuales fenecieron en fechas 26-10-2011 y 09-11-2011, respectivamente, la parte demandada no cumplió con sus respectivas cargas procesales. ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: que la acción propuesta en autos no sea contraria a derecho y, en el presente caso se han demandado pretensiones permitidas por el ordenamiento jurídico positivo, por cuanto la misma tiene su basamento legal en el incumplimiento del demandado de la obligación contraída con la actora, que dimana de un contrato de compra-venta celebrado entre las partes sobre un bien mueble (vehículo), bajo Reserva de Dominio, debidamente autenticado; y del contenido del mismo se especifica en la cláusula tercera, que la falta de pago de una o más cuotas, que excedan del equivalente legal del octavo por ciento (1/8) del precio convenido en el contrato, dará lugar a la resolución del mismo, y las letras-cuotas-giros, que se encuentran en resguardo del tribunal, denota el incumplimiento del demandado, alegado por el accionante. La norma procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; de tal forma que cuando solamente la parte actora alega y prueba y, cuando habiéndole otorgado a la parte demandada todos sus derechos de defensa, no los ejerció, no queda otra alternativa que basar la decisión en atención a lo alegado y probado en autos por la parte actora, constituido por la documentación aportada como fundamento de su pretensión, los cuales al no haber sido oportunamente tachado ni desconocido su contenido, se tienen como instrumentos válidos para que prospere la misma, por lo que a criterio de este juzgador, obra en contra de la parte demandada todos los efectos de la confesión ficta, contenida en el antes citado artículo 362 del código adjetivo civil. ASI SE ESTABLECE.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano YONY JOSEFINA SUÁREZ MENDOZA contra el ciudadano ANDRYS JOSÉ GÓMEZ LUGO, ambos plenamente identificados en autos y, consecuencialmente, condena a la parte perdidosa, a pagar a favor del demandante de autos en los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se resuelve y se deja sin efecto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 18-02-2011, inserto bajo el Nº 34. Tomo 49, llevado por esa notaria en el presente año.
SEGUNDO: Las cantidades pagadas por el accionado quedan a favor del accionante, como justa compensación por el uso del bien mueble, Marca; Chevrolet, Clase; Camioneta, Modelo; Trail Blazer/Trail Blazer 4x2, Tipo; Sport-Wagon, Color Gris. Año; 2005, Serial Motor; 45V306003; Serial Carrocería 8ZNDS13S45V306003, Placas; DBV-41C; Uso Particular.
TERCERO: Hacer entrega del bien mueble vehículo usado, Marca; Chevrolet, Clase; Camioneta, Modelo; Trail Blazer/Trail Blazer 4x2, Tipo; Sport-Wagon, Color Gris. Año; 2005, Serial Motor; 45V306003; Serial Carrocería 8ZNDS13S45V306003, Placas; DBV-41C; Uso Particular.
CUARTO; Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la litis.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Orlando Torres A.
La Secretaria temp.,


Abg. Inocencia Linero