REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de Diciembre de dos mil once
201° y 152º
RESOLUCIÓN: PJ0252011000410
ASUNTO: FP02-S-2011-0002991
En fecha 05 de agosto de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: RAMON VICENTE MELENDEZ VELASQUEZ Y ELBA DE LA CRUZ LUCES DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad NºV- 2.436.642 y V-8.863.367, respectivamente, de este domicilio, asistido por el ciudadano WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 47.632, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Carapa capital del Municipio Mamo del distrito Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 15 de enero del año 1.962, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 1, inserta al folio 3, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.962, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle El Rosario, casa s/n Barrio Puerto La Shell, parroquia catedral, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon nueve (09) hijos que llevan por nombres: Mirla Josefina, Miguel Ángel, Yanitza del Carme, Arquímedes Ramón, José Vicente, Renny Antonio, Henrry Rafael, Yileni, Engerth José Meléndez Luces todos mayores de edad tal como consta de copias de cedulas de Identidad que acompañaron a la solicitud.
Arguyen que desde el mes de abril de 1987, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 09 de agosto de 2011, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2011-0002991, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 01 de noviembre del año 2011, la abogado Yajaira Giannasttasio, en su condición de Fiscal 7°(A) del Ministerio Público, en fecha 11 de Noviembre del año 2011, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: : RAMON VICENTE MELENDEZ VELASQUEZ Y ELBA DE LA CRUZ LUCES DE MELENDEZ por ante la Prefectura de Carapa capital del Municipio Mamo del distrito Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 15 de enero del año 1.962, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 1, inserta al folio 3, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.962, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de diciembre del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
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