REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º

Asunto: FP02-S-2011-004093
Resolución Nº PJ0262011000353


Vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, presentado por la ciudadana VANESSA HERRERA TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.384, en su carácter de co-apoderada del ciudadano JORGE HUMBERTO BAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V- 13.578.431 por medio del cual solicitan que se decrete MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:

Arguye el solicitante que en fecha 9 de agosto de 2010, presentó, conjuntamente con su cónyuge, ciudadana JHIANNA DE LOS ANGELES MACABRIL BITRIAGA, de mutuo acuerdo, solicitud de separación de cuerpos y bienes, por ante el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 11 del mismo mes y año.

Alega, igualmente, que existen dos bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal en referencia pero no fueron señalados en la referida solicitud, con el propósito deliberado de ejecutar su partición con posterioridad a la fecha de la sentencia de divorcio, procediéndose a la liquidación de la comunidad conyugal, particularmente respecto de los bienes no incluidos en dicha solicitud.

Expresa que pese al acuerdo mutuo, su representado ha resultado sorprendido al tener conocimiento que la cónyuge actualmente pretende disponer de manera unilateral de los bines cuya partición se acordó realizar con posterioridad a la fecha de la sentencia, lo cual resulta factible en virtud de que la cónyuge figura como de estado civil soltera en la cédula de identidad y por ende en la documentación que acredita la propiedad de dichos inmuebles, lo cual, facilitaría cualquier acto de disposición sin la intervención de su representado, no obstante a que pertenecen a la comunidad conyugal que aún mantienen.

Ante tal planteamiento solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en la solicitud, conforme al artículo 171 del Código Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

El Literal l del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: l) Liquidación y partición de la comunidad o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria potestad de alguno de los solicitantes

Asimismo, el literal g) del Parágrafo Segundo de dicho artículo establece que el mencionado Tribunal es competente para conocer de separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza contenciosa o voluntaria, en la cual estén involucrados en forma directa o indirecta intereses de niños o adolescentes, o en los casos de divorcio o separación de cuerpos de personas mayores de edad pero que tengan niños o adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los juzgados de municipio se le atribuyó, conforme a la Resolución indicada, competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia de familia –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes o que si bien, no siendo éstos sujetos activos o pasivos de la relación litigiosa, sin embargo hayan sido procreados por los cónyuges mayores de edad que integren la relación respectiva.

Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, o éstos existan dentro de un matrimonio entre personas mayores de edad, son los juzgados de protección del niño y del adolescente, como se mencionó anteriormente, los competentes para conocer de tales solicitudes.

Para mayor abundamiento, el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil establece que durante el lapso de la separación de cuerpos, el juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan en autos, siendo una de ellas la de dictar cualesquiera medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes.

Por otra parte, el artículo 171 del Código sustantivo, dispone que:

En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

Tomando en consideración las disposiciones concernientes del caso, considera este Juzgador, que los juzgados de municipio serían competentes para conocer sobre la solicitud planteada, como una solicitud de jurisdicción voluntaria, siempre y cuando no cursare procedimiento alguno de divorcio o separación de cuerpos entre los cónyuges y siempre que éstos no sean adolescentes y que no haya en el matrimonio de mayores edad, hijos niños o adolescentes.

En el sub iudice se observa, por una parte, que existe en curso un procedimiento de separación de cuerpos y bienes, de mutuo acuerdo, entre el solicitante y su cónyuge, decretada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el cual aún no ha recaído la respectiva sentencia de conversión de dicha separación en divorcio, como lo sostiene el solicitante.

Al existir un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en curso, el juez a que se refiere el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que tiene la facultad para dictar las providencias del artículo 191 del Código Civil, es el Juez de la causa, es decir, aquel ante el cual se propuso la solicitud de separación de cuerpos y bienes.

Por otra parte, al haber en el matrimonio de los solicitantes niños o adolescentes, el competente para conocer de dicha solicitud es el mismo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ante el cual ya cursa la mencionada solicitud, conforme a las disposiciones del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara no competente para conocer de la solicitud planteada por el ciudadano JORGE HUMBERTO BAÑOS y DECLINA la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgado éste competente para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte competente por la respectiva distribución de causas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las tres once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding
NAR/hl/