REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 2 de diciembre de 2011
201º y 152º
Asunto: FP02-V-2011-001680
Resolución Nº: PJ0262011000346
Vista la anterior demanda de reintegro de sobrealquileres interpuesta por el ciudadano HECTOR RESTREPO RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº 15.124.539 de este domicilio, asistido por el ciudadano: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 7878, contra el ciudadano: JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.157.999 de este domicilio, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma, observa:
Con la entrada en vigencia de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a tenor de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única, quedaron derogadas todas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas, quedando vigentes sus disposiciones con respecto a los arrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los destinados a vivienda.
Es decir, que en las acciones ejercidas en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, el procedimiento judicial es el previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al paso que las ejercidas en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a otro fin, el procedimiento judicial es el indicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o sea que ambos procedimientos son completamente incompatibles
En el sub iudice se observa que el actor indica en su demanda que mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, sobre dos inmuebles propiedad de éste último, esto es, un local comercial ubicado en la planta baja de un edificio ubicado en la calle San Miguel, cruce con calle Los Caribes del Barrio La Sabanita de esta ciudad, y un apartamento ubicado en la planta alta de dicho edificio, no obstante que en el respectivo contrato se indica que ambos inmuebles se tratan de locales comerciales, conviniendo una serie de aumentos de los cánones de arrendamientos en forma posterior al contrato inicial, acordándose como último canon global para ambos inmuebles, la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) y debido a dichos aumentos procede a demandar el respectivo reintegro de sobrealquileres
Ahora bien, considerando, como antes se indicó, que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a vivienda y sobre inmuebles destinados a diferentes fines (verbigracia locales comerciales) deben tramitarse por procedimientos totalmente incompatibles, es decir, las primeras deben tramitarse conforme a las disposiciones de la indicada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las segundas conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y considerando que la parte actora manifiesta que los inmuebles objetos de la relación arrendaticia fueron destinados uno para local comercial y otro para vivienda, en consecuencia estima este Tribunal que la presente demanda contiene pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles, por lo que no son susceptibles de acumular en un mismo libelo, a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Amén de la razón antes indicada, que por sí sola es motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:
Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.
Asimismo, el artículo 96 ejusdem establece:
Previo a las Demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Como puede colegirse de ambas disposiciones, no solamente el arrendador de un inmueble destinado a vivienda debe agotar el procedimiento administrativo previo indicado en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si ejerce una acción contra el arrendatario, sino que también éste último está en la obligación de tramitar, previo el ejercicio de una acción de reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia, de tramitar el respectivo procedimiento administrativo previsto en el indicado Decreto-Ley.
En este sentido, en el sub iudice se observa, como se indicó anteriormente, que el actor demanda el reintegro de sobrealquileres pagados indebidamente por concepto de cánones de arrendamiento sobre dos inmuebles, un local comercial y un apartamento propiedad del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ.
Así las cosas, tratándose de uno de los inmuebles arrendados de un apartamento para vivienda, como lo manifiesta el actor en su demanda, es obligatorio para el arrendatario, haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por tal motivo, al no constar en autos que se haya agotado el indicado procedimiento administrativo previo a toda acción proveniente de una relación arrendaticia convenida sobre inmuebles destinados a vivienda, como es el caso de autos, y al haberse acumulado dos pretensiones cuyas acciones deben tramitarse por procedimientos incompatibles, como antes se indicó, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de reintegro de sobrealquileres interpuesta por HECTOR RESTREPO RESTREPO contra JOSE MANUEL HERNANDEZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
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