REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2011-000329
ANTECEDENTES
En fecha 04/03/2011 fue consignada demanda de resolución de contrato de venta y recibida en la misma fecha por este Tribunal, por el abogado José Rafael Natera T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.792, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Chantal Valentina Wulff López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.117 contra el ciudadano Julio Cruz Ramírez Murillo, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.858.
Alegando la accionante:
Que consta de documento autenticado por la Notaría Pública IV de Puerto Ordaz, bajo el Nº 2, Tomo 211º de fecha 28/09/2007 que su mandante celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el demandado, el cual tuvo por objeto el vehículo de las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER, tipo: SPORT-WAGON, serial de carrocería: JTEZU14R652032000, serial del motor: 1GR5048683, año: 2005, color: BEIGE, placas: FBG-22L, uso: PARTICULAR, por el precio de Bs.143.447,00, de los cuales el comprador entrego la suma de Bs. 50.000,00, quedando debiendo la cantidad de Bs. 93.448,00, que sería cancelado así:
• Veinticuatro cuotas iguales mensuales y consecutivas por un monto de Bs. 2.872,76 cada una, venciendo la primera el día 28/10/2007 y las restantes los 28 de cada mes.
• Una cuota especial por el monto de Bs. 11.500,40 que vencía el 28/12/2007.
• Una cuota especial por un monto de Bs. 13.000,40 que venció el 28/03/2008.
Librándose 26 letras de cambió por los montos indicados.
Arguye que le resulto infructuosa las gestiones para obtener el pago de las cuotas o giros demanda al ciudadano antes citado por resolución de contrato de venta con reserva de dominio para que convenga o en su defecto condenen:
• En resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el contrato en cuestión.
• En que restituyan y entregue el vehículo objeto del contrato y las sumas de dinero entregadas se consideren indemnización justa por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida.
• Las costas y costos del presente proceso.
Se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda.
El 08/11/2011 fueron recibidas y consignadas las resultas del despacho librado para la citación personal del demandado, desprendiéndose que el 25/10/2011 fue citado el ciudadano Julio Cruz Ramírez Murillo.
Tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 17/11/2011 consignando el apoderado del demandado escrito contentivo de la contestación in comento.
El apoderado del demandado contradijo los hechos siguientes; a) la compra de vehículo alguno a la ciudadana demandante, siendo la realidad que le compró un vehículo a la empresa Auto Gil, C.A. actuando la accionante como administradora de la empresa indicada, b) el precio de la venta en la suma de Bs. 143.447,00 y la forma de pago indicada en el libelo de la demanda, c) que su representado adeude las letras de cambio citadas, contando como beneficiario en cada una de los giros Impresos Vera, C.A., d) que hayan resultado infructuosa la gestión de cobro, por cuanto la mayoría de las letras fueron canceladas, siendo que Auto Oriente, C.A. se niega a reconocer.
Alegó que su poderdante luego de pagar las primeras cinco letra de cambio, procedió a depositar en la cuenta de la demandante con la finalidad que fueran abonados a esa cuenta y una vez realizados dichos depósitos, reclamaba las cambiarias canceladas y le daban respuestas evasivas en relación a que las letras de cambio no estaban en físico porque la demandante ya no trabajaba en la empresa.
Los depósitos realizados por su representado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102 0405 4200 0101 3850 cuya titular es la ciudadana Chantal Valentina Wulff López las siguientes cantidades:
DEPÓSITOS
Número de depósitos Fechas Cantidad Bs.
9077099 25/08/2009 2.000,00
30510742 26/06/2009 10.000,00
49079049 06/08/2009 5.000,00
52670530 11/09/2009 2.000,00
29274601 21/07/2009 5.000,00
52622058 10/09/2009 3.000,00
49077101 25/08/2009 2.000,00
30940671 30/06/2009 10.000,00
Y en la cuenta 0134 0348 1834 8302 2028 cuyo titular es el ciudadano Juan Carlos Gil, accionista propietario de Auto Gil, C.A. su representado hizo un deposito de 2 cheques uno por Bs. 16.000,00 y otro por Bs. 4.000,00, siendo devuelto el último de los nombrados.
Dando como resultados los depósitos antes indicados Bs. 55.000,00, quedando como deuda la cantidad de Bs. 38.440,00, suma que quiere pagar su mandante, pero no lo ha honrado por la negativa de Auto Gil, C.A. de entregar las letras de cambio que cancelo por los depósitos ya citados y al pretender cobrarle unos intereses en la cantidad de Bs. 20.385,07.
Llegada la oportunidad para presentar pruebas ninguna de las partes promovió alguna.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La pretensión de la parte actora es que se resuelva el contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo cuyas características particulares ya han sido mencionadas en la parte narrativa de este fallo.
El precio de venta del vehículo habría sido pactado en la suma de ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares de los cuales el comprador abonó al momento de perfeccionarse la venta la suma de cincuenta mil Bolívares y el saldo se comprometió a pagarlo en 26 cuotas mensuales y consecutivas.
La causa de la resolución sería la falta de pago de 21 cuotas; la primera por Bsf. 13.000,40 y las siguientes por Bsf 2.872,76. El saldo impagado es Bsf. 70.455,60 cantidad que supera ampliamente 1/8 del precio de la venta.
El contrato fue autenticado en la Notaría Pública 4ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar el 28-9-2007 bajo el Nº 2, tomo 211.
En la contestación la parte accionada negó haber comprado el vehículo a la demandante aduciendo que la negociación fue pactada con la sociedad de comercio AUTO GIL C.A. El precio y la forma de pago es el mismo afirmado en la demanda: Bsf 143.443,00 de los cuales pago inicialmente Bsf 50.000,00 y se comprometió a pagar el saldo en 26 cuotas mensuales.
Alegó que efectuó depósitos en la cuenta personal de la demandante, una cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0405-420001013850 y en la cuenta del accionista de AUTO GIL C.A., Juan Carlos Gil en el mismo banco, cuenta corriente Nº 0134-0348-18-3483028082. Estos depósitos suman cincuenta y cinco mil Bolívares.
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara que la señora Chantal Wulff López haya obrado en nombre de la sociedad de comercio AUTO GIL C.A., sea como mandataria o factor mercantil, de modo que el alegato de que el vehículo litigioso lo compró a esa sociedad debe ser desestimado. Así se declara.
No es un hecho controvertido que el demandado pagó a la actora la suma de cincuenta mil Bolívares porque así lo expresó esta última en la demanda y porque eso es lo que quedó plasmado en el contrato de venta que cursa en los folios 8 al 10.
Junto con su contestación la parte accionada produjo 9 planillas de depósitos bancarios. Ocho (8) de esta planillas tienen impresas el anterior logo y el nombre del Banco de Venezuela-Grupo Santander. La última tiene impreso el nombre de BANESCO Banco Universal.
Las planillas del Banco de Venezuela identifican como titular de la cuenta corriente receptora de los depósitos a la ciudadana Chantal Valentina Wulff López. Los depósitos en el orden en que aparecen consignadas las planillas fueron por los siguientes montos: (1) 2.000; (2) 10.000; (3) 5.000; (4) 2.000; (5) 5.000; (6) 3.000; (7) 2.000 y (8) 10.000.
En total se efectuaron depósitos en la cuenta 0102-0405-420001013850 por treinta y nueve mil Bolívares (Bsf. 39.000,00).
La novena planilla, de BANESCO Banco Universal, es por Bsf 20.000,00 a nombre de Juan Carlos Gil el cual es un tercero ajeno a este proceso respecto del cual el demandado no comprobó que estuviera de algún modo vinculado con la demandante por lo que el Tribunal se ve forzado a negarle valor probatorio.
El pago puede ser efectuado por el propio deudor o por un tercero interesado e, inclusive, por un tercero no interesado con tal que obre en nombre y descargo del deudor o que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor (artículo 1283 del Código Civil). Esta acotación interesa para puntualizar que la identidad del depositante es irrelevante porque sea que el depósito lo haya efectuado el demandado o que lo haya hecho algún tercero ha de presumirse que cada una de esas operaciones tiene efectos liberatorios correspondiendo a la demandante desvirtuar tal eficacia comprobando, por ejemplo, que fueron hechos para pagar obligaciones distintas al pago del precio de la venta cuya resolución se demanda en este juicio.
Las planillas de depósito bancario no son documentos que deban ser firmados por el titular de la cuenta en virtud de lo cual si a él le son opuestas tales planillas en juicio contencioso no es procedente el desconocimiento previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.
Por las razones expresadas en los párrafos que anteceden el desconocimiento efectuado por el apoderado actor los días 17 y 18 de noviembre no producen efecto alguno.
En realidad las planillas de depósitos bancarios son tarjas cuyo valor probatorio lo determina el artículo 1383 del Código Civil. El logo y nombre de la entidad financiera que las emite están destinados al conocimiento general por cuya virtud ellos se presumen conocidos por todos y son, en consecuencia, hechos notorios que no requieren ser probados. Ninguna persona medianamente informada podría decir que desconoce cuando una planilla de depósito pertenece al Banco Mercantil, Banco Provincial, BANESCO, BANFOANDES u otra entidad financiera pública o privada. Esto explica porqué las planillas en cuestión no son objeto de desconocimiento, sino que la parte a quien se oponen debe desvirtuarla probando la falsedad del documento o de sus símbolos probatorios o que ellas han sido alteradas en su contenido.
En la actualidad es también un hecho notorio, que no requiere pruebas, que las operaciones de venta de bienes y servicios se pagan en dinero en efectivo, mediante la entrega de títulos valores (cheques), a través de depósitos en cuentas bancarias o, lo que es cada vez más común, haciendo uso de medios de pagos electrónicos (tarjetas de crédito, de débito, etc.,). De manera que, salvo que en el contrato de pacte un medio específico de extinción de la obligación, el deudor se libera valiéndose de cualesquiera de los mecanismos señalados. Además del propio deudor, el pago lo puede hacer un tercero con o sin interés, como ya se ha dicho.
Sobre la base de los precedentes argumentos este sentenciador considera que el señor Julio Ramírez comprobó que pagó a la demandante Chantal Valentina Wulff López la cantidad de treinta y nueve mil Bolívares que al sumarse a los cincuenta mil Bolívares abonados como cuota inicial arrojan un total de ochenta y nueve mil Bolívares (Bsf 89.000,00).
Ahora bien, en el libelo se denuncia la falta de pago de 21 cuotas mensuales. La primera por Bsf 13.000,40 y las otras 20 por Bsf. 2.872,76. El saldo impagado sería, por tanto, setenta mil cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bsf 70.455,60). Deduciendo la cantidad pagada por el demandado mediante los depósitos bancarios a los que se hizo referencia en otros párrafos tenemos que el saldo adeudado es en verdad de Bsf 31.455,60 que supera de todos modos la octava parte del precio.
El contrato fue autenticado el 28-9-2007 y las otorgantes pactaron que en caso de resolución lo pagado quedaría en beneficio del vendedor en compensación por el uso del vehículo. La demanda se admitió en marzo de 2011 lo que significa que hasta esa fecha el demandado había gozado el bien mueble por algo más de tres años. Esta circunstancia lleva al juzgador a considerar que lo pagado quede íntegramente en beneficio de la demandante debido al prolongado uso del vehículo por el comprador demandado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por Charal Valentna Wulff López contra Julio Cruz Ramírez Murillo.
En consecuencia, se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio autenticado en la Notaría Pública 4ª de Puerto Ordaz el día 28 de septiembre de 2007 con el Nº 2, tomo 211.
Se condena al demandado a restituir el vehículo con las siguientes características clase: CAMIONETA, ,arca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER, tipo: SPORT-WAGON, serial de carrocería: JTEZU14R658032000, serial de motor: 1GR5048683, año: 2005, color: BEIGE, placas: FBG-22L, uso: particular.
Se condena al demandado al pago de las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Yinet.
Resolución N° PJ0192011000418
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