REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000284

El veintidós de noviembre de dos mil once, (22/11/11) compareció la apoderada judicial de la demandada reconviniente María Fátima De los Ángeles Cano para informar que los hijos de los litigantes María Fernanda, Arlet Demaría, María Alejandra y Bismarck Alejandro Fernández Cano, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial una demanda de oposición a la partición que fue admitida el 07/10/2011 en el expediente FP02-V-2011-001248, consignado copia simple del auto de admisión, en virtud de lo cual solicitó la apoderada judicial Katherine Yangali Berrios, la inmediata paralización o suspensión del presente juicio de partición.

El artículo 1081 del Código Civil dice: Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance.

El derecho de oposición es un derecho de los acreedores hereditarios o de los acreedores de la comunidad de otra naturaleza (conyugal, concubinaria, etc.,) puesto que las normas sobre división de la herencia se aplican a toda clase de partición por la remisión que hace el artículo 770 del Código Civil. Se entiende entonces que únicamente los acreedores de la comunidad (o los acreedores de estos acreedores) pueden oponerse a la partición y reclamar los efectos que derivan del ejercicio de ese derecho. No pueden los comuneros oponerse ni reclamar los efectos de la oposición porque ellos no son los titulares del derecho.

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es claro al respecto: Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.

En este proceso compareció la apoderada de la demandada para reclamar los efectos de la oposición a la partición planteada judicialmente por los hijos de los litigantes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil; el efecto primigenio de la oposición es que no se lleve a cabo la partición hasta que se les pague o afiance. Pero, como se dijo, este es un derecho del que son titulares los hijos de la pareja, mayores de edad según se lee en el auto de admisión de la demanda de oposición, por lo que sólo a ellos atañe reclamar la suspensión de la partición, no a su madre. En cualquier caso, si alguno de ellos fuere menor de edad tal petición igualmente la puede hacer personalmente el adolescente o bien por intermedio de su representante legal.

Para concluir, la demandada María Fátima De Los Ángeles Cano no tiene cualidad para pedir la suspensión de la partición en fuerza de lo cual atendiendo a la prohibición explicita del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición de suspensión del juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria hecha por la abogada Katherine Yangali Berrios, coapoderada judicial de la demandada María Fátima De los Ángeles Cano en el juicio incoado por Juan Fernández, debidamente asistido por el abogado Rómulo Larez Rivero.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



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Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
El Juez

Dr. Manuel Alfredo Cortes
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné Pérez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m).

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné Pérez

MAC/SCH/lerys
Resolución nro. PJ0192011000422