REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-001657

El 23/11/2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo la demanda divorcio interpuesta por el ciudadano Ronald Javier Pastran Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.891 y domiciliado en la Cumana, Estado Sucre, debidamente asistido por la profesional del derecho Verónica Peña, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.252, contra la ciudadana Rosira Aranmar Noguera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.636.749 y de este domicilio, mediante la cual alega:

Que en fecha 18/03/2005 contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes nombrada por la Prefectura Civil del Gurí, Municipio Autónomo Raúl Leoní, Estado Bolívar, tal como se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio anexa identificada con la letra A.

Expresó que una vez celebrado el matrimonio entre la demandante y el demandado se establecieron diversos domicilios hasta que fijaron como ultimo domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el cual convivieron por cuatro años.

Manifestó que con el pasar del tiempo comenzaron a suscitarse entre ellos serios problemas que en ciertos y determinado momento se convirtieron en situaciones bastante graves y delicadas, debido a lo agresiva, incomprensible e intransigente que se torno la conducta de su cónyuge, hoy demandada, todo debido a la ofensiva y violenta forma de ser de la demandada.

Arguye que por motivo de las desagradables experiencias la relación conyugal terminó por resquebrajarse, ya que prevalecía el irrespeto y el maltrato verbal y físico de parte de su cónyuge, aunado a ello esta última optó por dormir en habitaciones separadas, evitando cualquier tipo de roce e intimidad entre ellos.

Por las razones antes citada tomo la decisión de irse temporalmente del hogar conyugal, para evitar males mayores y otras posibles confrontaciones, mudándose en su lugar de trabajo, sin que implicara un abandono total, ya que aun tenía su pertenencias personales y continuaba pagando los servicios públicos y gastos del hogar.

Indicó que su cónyuge lo amenazo con no dejarlo entrar más a su vivienda y que iba hacer que lo despidieran de las Fuerzas Armadas, lugar donde labora.

Amenazas que cumplió ya que para octubre de 2010 su cónyuge acudió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y lo denunció por maltratos físicos y verbales que según su persona le había ocasionado, del mismo modo, se dirigió a sus superiores mal poniéndolo con los mismo, diciéndole que la había maltratado psicológica y físicamente, por la denuncia le impusieron unas medidas de protección a favor de su cónyuge obligándolo a entregar las llaves de su vivienda de manera inmediata y prohibiéndole el acercamiento a la misma, y a la cónyuge.


Expresó que su cónyuge se dirigió al Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas a denunciarlo por lo expuesto ante la Fiscalía Tercera, con el fin de que le abrieran un procedimiento administrativo para perjudicarlo en su carrera como militar.

Solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público que le permitieran retirar sus pertenencias personales, indicándole que su cónyuge tenía un vehículo que no era de su propiedad, de la residencia militar donde cohabitaba con su cónyuge, pertenencias que quedaron establecidas en el acta convenio emanada de la Fiscalía, dichas pertenencias nunca pudo retirar, ya que la demandada se negaba a entregarle de manera voluntaria.

Por las razones antes planteadas demanda su cónyuge Rosira Aranmar Noguera por los excesos, la sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común como causal de divorcio.

En fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Ronald Javier Pastan Suárez, contra la ciudadana Rosira Aranmar Noguera González y se ordenó emplazar la demandada mediante compulsa con su respectivo auto de comparecencia.

En la misma fecha (25/11/2011) demandante asistido por la profesional del derecho Verónica Peña, desistió del la presente demanda.

Por las razones expuestas, este Tribunal en atención al pedimento contenido en el referido desistimiento y de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede, en consecuencia, a homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000421