REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FH02-X-2011-000070
El día 21/10/2011 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuida para este tribunal en la misma fecha, escrito continente de la demanda por perturbación y daños a la propiedad y posesión agraria legítima incoada por la Defensora Pública Segunda en materia agraria ciudadana Lisbeth M. Silva Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula nroº 108.231 y de este domicilio, en representación del ciudadano Orangel Guzmán, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad nroº 13.327.737 y domiciliado en el predio La Trinidad, sector La Trinidad, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Angostura del Estado Bolívar contra los ciudadanos Tony Gilberto Rebolledo, Rodolfo Rebolledo y José Miguel Rebolledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nrosº 9.492.640, 14.043.842 y 11.723.237, respectivamente
Seguidamente este Juzgador decidirá si es procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en su libelo; a tal efecto observa:
Junto con el libelo produjo el querellante una copia fotostática de una constancia de tramitación de carta y registro agrario expedida por la Oficina Regional de Tierras Bolívar del Instituto Nacional de Tierras expedida a nombre de Orángel Guzmán sobre un lote de terreno denominado LA TRINIDAD ubicado en el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar con una superficie de 54,0848 hectáreas. Este instrumento es valorado como un indicio de que el querellante es titular del derecho reclamado en este proceso. Queda así satisfecha la exigencia relativa a la presunción del buen derecho.
En cuanto al peligro de ilusoriedad del fallo se observa que el demandante presentó un justificativo de testigos evacuado en el Juzgado del Municipio Raúl Leoni ante el cual comparecieron los testigos Ángel González, Ángel Luis Suárez, Manuel Eulogio Martínez y Albert José Díaz quienes respondieron al unísono que la familia Rebolledo han perturbado la posesión del actor porque le han picado la cerca y dañado el sembradío (Ángel González, folio 62); que vio que los alambres de la cerca se lo han picado y le echaron tiros a los tanques de agua (Ángel Suárez, folio 63); la primera perturbación grave fue que le echaron tiros al tanque de agua, a las paredes, a la cocina, que los autores de la perturbación son de la familia Rebolledo, que hace amenazaron a la mamá y hermana del demandante con una bácula, han puesto obstáculos en la vía, tumbado la cerca por los linderos (Manuel Martínez, folio 69).
Este justificativo es valorado como una presunción grave de que la sentencia pueda tornarse ilusoria de no decretarse la cautela peticionada. De esta manera queda satisfecho el llamado fumus periculum in mora.
En consecuencia, se decreta la medida cautelar innominada solicitada en el libelo ordenándose a los querellados Tony Gilberto Rebolledo, Rodolfo Rebolledo y José Miguel Rebolledo, que mientras dure este proceso se abstengan de perturbar la posesión del señor Orangel Guzmán, sobre el fundo la Trinidad ubicado en el Municipio Raúl Leoni, cuyos linderos son: Norte: Caño cascabel, Sur: Terrenos ocupados por José Castillo; Este: Terrenos ocupados por José Castillo y Oeste: Terrenos ocupados por Quintio Vaca; identificado con las Coordenadas UTM, Datum Reglen Huso 20, constituidas en ocho (8) vértices o puntos, asimismo, se prohíbe a los demandados realizar cualquier acto que directa o indirectamente suponga la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción en perjuicio de la actividad agrícola presuntamente desarrollada por el señor Orángel Guzmán en el mencionado fundo La Trinidad con la advertencia de que una vez notificados por el alguacil de la orden de este Tribunal el desacato pudiera conducir al inicio de una averiguación penal que determine si los hechos imputados a los demandados son constitutivos de algún delito.
El juzgador quiere puntualizar que recientemente la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 1881 cuyo contenido ha sido objeto de una errada interpretación en los medios de comunicación según los cuales en dicho fallo se despenalizó los delitos de invasión y perturbación violenta de la posesión tipificados en los artículos 471 y 472 del Código Penal. En realidad, lo que se despenalizó son los conflictos entre particulares que se dedican a la actividad agrícola, pero no las conductas violentas que desconozcan los derechos de los propietarios legítimos. Al respecto, basta leer la aclaratoria publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el día miércoles 14 de diciembre de 2011.
Líbrense boletas de notificación a los demandados en las que se indiquen el contenido de la orden de abstención contenida en este fallo, las cuales serán entregadas por el Alguacil. Procédase como se ha decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. Manuel Alfredo Cortez
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné Pérez
MAC/SCH/lerys
Resolución: PJ0192011000426
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