REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FH02-X-2011-000071
En el juicio por resolución de contrato de venta seguido por el Centro Óptico Andrés Bello, C.A. representado por Moisés Bensayan López en contra del ciudadano Jairo Francisco González Córdova, asistido por Chistiam Alejandro Malla Pinto, el cual termino por una transacción debidamente homologada en fecha 12/01/2009, compareció el representante legal de la demandante, asistido por la abogada Nolides Del Jesús Velásquez Luccien para solicitar el secuestro del vehículo marca: HYUDAI, modelo: ACCENT LS AT, año: 2005, color: PLATA, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8X1VF21NP5Y202098, serial de motor: G4EK5763035, placas: FBI-26L, con base en lo previsto en el artículo 599, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 599-6 del CPC es del siguiente tenor:
Se decretará leen secuestro:
(…)
6.- De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa, y sus frutos, aunque sea inmueble.
El dispositivo citado exige la concurrencia de estos requisitos: a) que se haya dictado sentencia definitiva; b) que la sentencia sea desfavorable al poseedor de la cosa litigiosa; c) que éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos.
En el caso de autos el 12 de enero de 2009 el Tribunal homologó la transacción que puso fin al juicio. Contra el auto de homologación no se interpuso el recurso procesal de apelación lo que condujo a que, previa petición de la demandante, el 21 de enero de 2009 se decretara la ejecución voluntaria. Es palmario que al no haber apelado la parte demandada, poseedora del vehículo, falta uno de los requisitos de ineludible observancia que exige el artículo 599-6 del CPC, razón suficiente para negar el secuestro peticionado por el ejecutante.
Por las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por el ciudadano Moisés Bensayan López en representación del Centro Óptico Andrés Bello C.A.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000425
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