REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2010-000055
ANTECEDENTES
En fecha 23/02/2010 fue consignado escrito de demanda de divorcio por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado en la misma fecha, por la abogada Yeli Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.605, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jhoanna Katerine Hernández Franco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.347.804 con el ciudadano Oswanny Luis Guzmán Pineda, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.178.723.
Alegando la accionante lo siguiente:
Que contrajo matrimonio el 10/11/2007 con el ciudadano antes identificado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inscrito en los folios 53 al 54, tomo V.
Indicó que su último domicilio conyugal fue en esta Ciudad.
Expresó que luego de celebrarse el mencionado matrimonio civil entre su persona y el demandado se entero que el ciudadano Oswanny Luis Guzmán Pineda había contraído anteriormente matrimonio con la ciudadana Arnallys Dayana Rodríguez López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.017, celebrado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui el 21/01/2006, según consta en acta anotada en el libro original Nº 1, bajo el Nº 14, folios 40 al 42, es decir, que para el momento en que contrajo matrimonio civil con su persona, ya estaba unido por vinculo matrimonial anterior.
Por las razones antes indicadas demanda por nulidad de matrimonio al ciudadano antes citado.
Mediante auto de fecha 25/02/2010 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado.
El Ministerio Público fue notificado el 18/03/2010, en cuanto a la citación de la parte demandada se realizaron todas las diligencias necesarias sin que pudiera llevar a cabo la citación personal, en consecuencia, se designó defensor judicial en la persona de Rafael Pulido, constando en autos su citación el 17/11/2010.
El defensor judicial consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, y antes de contestar la demanda indicó que le fue infructuoso conseguir al demandado, ya que se dirigió a la dirección que aparece en el libelo de la demanda los días 25/11/2010 y 02/12/2010 sin lograr encontrar a su defendido en ninguna de las oportunidades, dejando con una vecina su número de celular y explicándole el motivo de su visita, por ello procedió a localizar al demandado por medio del correo Ipostel.
En cuanto a la contestación de la demanda expresó que es falso que su defendido hubiera estado casado antes del matrimonio que es consignado de autos, por lo que desconoció el acta de matrimonio ya que nunca estuvo casado con la ciudadana Aranallys Dayana Rodríguez.
Llegada la oportunidad para las pruebas las partes no promovieron ninguna.
Con respecto a los informes los mismos fueron consignados un día antes de la culminación del término de ley.
ARGUMENTO DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-F-2011-000055 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:
La actora pretende que se declare la nulidad del matrimonio que la vincula con el ciudadano Oswanny Luis Guzmán Pineda debido a que el demandado antes de contraer matrimonio con ella estaba casado con una ciudadana de nombre Arnallys Dayana Rodríguez López, ceremonia efectuada ante la primera autoridad civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui el 21 de enero de 2006, según consta en acta de matrimonio anotada en el libro original Nº 1, bajo el Nº 14, folios 40 al 42, que fue producida junto al libelo. La demanda la fundamenta en lo previsto en el artículo 50 del Código Civil.
Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público dejando constancia el alguacil de la imposibilidad de localizar al demandado.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles se designó al demandado un defensor judicial, el abogado Rafael José Pulido Freire, el cual citado compareció a dar contestación a la demanda el 09/12/2010, haciendo constar lo siguiente:
1.- Que los días 25-11-2010 y 2-12-2010 se trasladó a la dirección indicada en el libelo, pero no logró encontrar al demandado.
2.- Que dejó con una vecina el número de su celular y le explicó el motivo de su visita, negándose a identificarse esa vecina por miedo a su presencia.
3.- Que intentó localizar al demandado por medio de IPOSTEL.
Acto seguido procedió a negar que su defendido estuviera casado en anteriores nupcias con la ciudadana Arnallys Dayana Rodríguez López por lo que desconoció el acta de matrimonio.
El defensor judicial no promovió pruebas, pero fue conminado a presentar informes por una sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de agosto de 2011. La parte demandante tampoco promovió pruebas.
El defensor ad litem es un funcionario judicial accidental cuyos dichos respecto a las diligencias realizadas para localizar al demandado no requieren demostración de la misma manera que las declaraciones del alguacil y el secretario relativas a la citación del demandado tampoco necesitan de respaldo probatorio.
Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 33/2004 el defensor debe en cuanto le sea posible localizar al demandado para que le suministre la información necesaria para preparar su defensa y los medios probatorios con que combatir la pretensión del demandante. En el fallo mencionado la Sala Constitucional estableció (negrillas añadidas):
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley /Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala Considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegrama al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Nótese que la Sala Constitucional no deja lugar a dudas al señalar que el defensor debe entrar en contacto con el demandado de ser posible, locución que emplea en dos (2) oportunidades. También el mismo número de veces (2) menciona que es el demandado quien debe suministrar al defensor ad litem las informaciones y los medios probatorios necesarios para preparar su defensa. De lo que se colige que si el defensor no localiza al demandado porque desconoce su dirección de residencia o lugar de trabajo, por ejemplo, si bien puede contestar rechazando genéricamente la demanda (infitatio) no puede quedar obligado a promover unos medios de prueba cuya existencia y paradero desconoce.
De acuerdo con la doctrina supra copiada la diligencia que se le exige al defensor es que acuda a la dirección del defendido para preparar su defensa de modo que si lo hace, pero no lo encuentra, y por esta causa no puede preparar su defensa adecuadamente, promoviendo pruebas, no puede ser tildada de insuficiente la actuación del defensor.
Ante la posibilidad de que el defensor ad litem no localice al demandado y, por esa razón, no disponga de medios probatorios que ofrecer en su descargo es que la Sala de Casación Civil ha admitido la posibilidad de que el defensor ad litem convenga o se allane a la pretensión del accionante siempre que explique de modo pormenorizado las razones por las que considera que está demostrada la existencia de las obligaciones a cargo de su defendido. En tal sentido, la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RNyC-00823 del 31/10/2006 estableció (negrillas añadidas):
Ahora bien, en el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, solo lo hizo el defensor judicial de la empresa Acero láminas C.A., pero de manera muy deficiente, pues si consideraba que no era procedente en derecho formular cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a señalar en forma y clara y precisa las razones por las cuales estimaba que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, estaba demostrada la existencia de las obligaciones, que fue lo único sostenido por el abogado defensor Yohan Alonso Kopp, al hacer oposición.
Recientemente, la Sala de Casación Civil en un fallo del 30/10/2009, distinguida con el Nº RC-00614, reiteró que si el defensor ad litem no puede localizar al demandado es suficiente con que así lo informe al Tribunal detallando las diligencias que realizó para procurar ubicarlo. En efecto, en dicho fallo se estableció:
Lo cierto es, que tratándose de que la parte demandada de autos está constituida por los herederos desconocidos del ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, lo único que tenía que argüir al respecto era que en el caso específico le era imposible cumplir con el deber de contactar a sus defendidos, precisamente por ser éstos desconocidos; situación ésta contemplada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual fue acogida por esta Sala de Casación Civil, cuando señala con toda precisión que “…es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido…”.
La Sala Constitucional en un fallo del año 2007, el nº 190, se refirió a las exageraciones interpretativas en relación con la función del defensor judicial en estos términos:
Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencias que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.
Ya se explicaron las razones por las que este jurisdicente considera que el defensor judicial no estaba obligado a promover pruebas si antes no pudo localizar al demandado. Esta es una conclusión lógica: ¿Qué medio puede promover el defensor que desconoce el paradero del demandado? Ninguno, obviamente, salvo que llegue a sus manos, fortuitamente, algún elemento d convicción en cuyo caso deberá ofrecerlos, pero esta es una situación excepcional.
En definitiva, este juzgador es del parecer que el defensor judicial í desarrollo una actividad suficiente en defensa del demandado en virtud de lo cual procederá a sentenciar el fondo de la controversia.
Junto con la demanda produjo la actora una copia certificada de un acta de matrimonio celebrado en el Municipio Independencia, Parroquia Soledad del Estado Anzoátegui, el 10 de noviembre de 2007. El acta es la Nº 594 y en ella se da fe del matrimonio de Oswanny Luis Guzmán Pineda y Jhoanna Katerine Hernández Franco. Esta acta no fue en forma alguna impuganda en razón de lo cual por tratarse de un documento público el Juzgador le otorga plena valor probatorio.
La demandante consignó igualmente una copia certificada de un acta de matrimonio celebrada en la población de Anaco, Municipio del mismo nombre del Estado Anzoátegui, el 21 de enero de 2006. El acta da fe del matrimonio entre Oswanny Luis Guzmán Pineda y Arnallys Dayana Rodríguez López. Este documento público no fue tachado de falso ni desvirtuado por algún otro medio probatorio por lo que se le otorga el valor de plena prueba.
Ambos instrumentos demuestran que Oswanny Luis Guzmán Pindea, cédula de identidad Nº 13.178.727, contrajo matrimonio en los años 2006 y 2007 con diferentes ciudadanas, sin que se llegase a acreditar en este proceso que entre uno y otro haya mediado alguna sentencia de divorcio o nulidad del primer casamiento. Esta situación es violatoria de la prohibición impuesta por el artículo 50 del Código Civil. En consecuencia, procede la pretensión de nulidad incoada por la demandante Jhoanna Hernández Franco. Así se decide.
Una vez que este fallo quede definitivamente firme deberá pasarse copia certificada al funcionario del Registro Civil que autorizó el matrimonio a fin de que proceda a estampar las correspondientes anotaciones conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 126 del Código Civil.
Conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Civil una vez que este fallo quede firme deberá enviarse copia certificada de las actas de matrimonio y de la sentencia firme al ciudadano Fiscal Superior del Estado Anzoátegui para que si lo estima procedente ordene el inicio de la investigación penal que determine si el demandado incurrió en un hecho punible que merezca su imputación.
Envíese en consulta al Tribunal Superior de esta localidad para dar cumplimiento a la previsión del artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
Firme este fallo se ordenará la publicación del extracto al que alude el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
DEISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por nulidad de matrimonio incoada por Jhoanna Katherine Hernández Franco contra Oswanny Luis Guzmán Pineda.
En consecuencia, se declara NULO el matrimonio de Jhoanna Katherine Hernández Franco y Oswanny Luis Guzmán Pineda celebrado en la Parroquia Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el 10 de noviembre de 2007, del cual se dejó constancia en el acta Nº 594 llevada por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en este proceso.
Consúltese con el Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192011000427
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