REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Sede Protección
200º y 151º
RESOLUCION: PJ0172011000205
ASUNTO: FH0C-X-2011-000077 (8230)

Con motivo de la Recusación surgida en el juicio que sigue la ciudadana Angelis de los Ángeles Valor por Inquisición de Paternidad en contra de la ciudadana Yraidis Maria Miranda González; subieron los autos a esta alzada, donde se le dio entrada bajo el Nro: FH0C-X-2011-000077, se fijó el lapso de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas conducentes; y al noveno (9no) día para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre del presente año, venció el lapso para presentar pruebas en la presente causa, dejándose expresa constancia que solo la parte recusante presento escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

U N I C O:

Cumplido con los trámites procedimentales, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, en relación con la recusación formulada por la ciudadana Soliner Flores Berroteran debidamente asistida por el abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.147 en contra del abogado Franklin Granadillo Paz, Juez del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, invocando la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, supra indicado, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
ANTECEDENTES

1.- En fecha 04 de noviembre del año 2011, la ciudadana Moliner Flores Berroteran, debidamente asistida por el abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.147; procedió a Recusar al Abg. Franklin Granadillo Paz en su carácter de Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentándola de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En fecha 09 de noviembre del presente año, el juez recusado Abg. Franklin Granadillo Paz, presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.

3.- En fecha 18 de noviembre del año en curso, este tribunal ordenó darle entrada bajo el Nro. FH0C-X-2011-000077 (8230), se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para promover las pruebas conducentes y al noveno día de despacho para dictar la correspondiente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.

4.- Este tribunal mediante auto de fecha 30/11/2011 dejó expresa constancia que venció el lapso para presentar pruebas, y solo la parte recusante hizo uso de tal derecho.

S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales esta alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual observa:

Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, quién es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgo la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio, Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación procede a analizar este Juzgado Superior si la misma es admisible o no.
A tales efectos el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

La norma anteriormente transcrita, da cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, las cuales no se configuran en el caso que nos ocupa, resultando por ello, admisible la recusación propuesta. Así se establece.-

T E R C E RO:
DE LA RECUSACION
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)” (Rengel-Romberg, tomo I).

Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…).”

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negritas del fallo)
Con respecto a la causal invocada por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia precedentemente transcrita.
Aunado a ello, a la recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…).”

Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…).”

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el ordinal 18º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, arriba transcrito, pues la parte recusante; la argumenta de la siguiente manera: “(…) por haber demostrado parcialidad en el juicio a favor de la parte actor, asumiendo una conducta de enemistad, en total abuso de autoridad al ordenar que saliéramos las co-demandadas de autos Iraidis Maria Miranda y mi persona, que actúo en nombre y representación de mis hijos, presentes en la sede de su despacho, en la que se estaba llevando a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación correspondiente al asunto FP02-V-2010-1405, el día 02/11/2011, en la hora de la tarde, dejándonos en total estado de indefensión, violentándose a su vez el debido proceso, ya que estábamos en dicho acto, asistidas por los abogados de nuestra confianza y no habíamos otorgado poder judicial a los mismos para que actuaran en nuestro nombre y representación, recusación que formulo con fundamento en las causales establecidas en la articulo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que aplicamos supletoriamente de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

Por su parte, el abogado Franklin Granadillo Paz, Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de noviembre del corriente año, presentó su informe con relación a la recusación que se interpuso en su contra, en los siguientes términos:

“(…) rechaza y niega la misma, por cuanto, consta del acta levantada al efecto que, una vez abierta la sesión con todos los presentes en el acto debidamente identificados con sus respectivos abogados asistentes y apoderados tanto de la parte actora y de los abogados de los co- demandados, este juez pidió a las personas que estaban aún de pie, entre las cuales se encuentra la recusante, que si no tenían inconveniente en esperar en el mesón interno que tiene destinado el tribunal a los usuarios del servicio mientras se disponía de un par de sillas libres para el momento en que se fuese a seguir sustanciando y revisando las pruebas de las partes que faltaban por sustanciar, dejando a sus abogados asistentes, y a los apoderados dentro del pequeño cubículo u oficina del juez que sirve de sala de audiencias y en la cual caben a duras penas entre cuatro y cinco personas, entre tanto, para que se fuera realizando la audiencia sin mas demoras, apoyados también en lo que dispone el articulo 477 ya que independientemente de que las partes viniesen, incluso sin abogados o no viniesen, si estuviesen demandados, el juez está en la obligación de revisar y sustanciar las pruebas aportadas por las partes, incluso de aquellas que no estuvieren presentes a fin de dar libre acceso a la justicia y cumplir con el respeto al derecho a la defensa y el debido proceso. Lo expuesto lo apoyo igualmente en la propia acta de sustanciación, como ya quedó dicho, junto con la cual, a manera de informe al superior competente hago esta exposición de motivos y que me reservo ratificar en la oportunidad legal correspondiente. En síntesis, la conducta exhibida por el recusante no encuentra asidero ni en la actual doctrina, ni en la poca jurisprudencia que tenemos en esta materia por lo novedoso de nuestro sistema procesal, por lo cual creemos que la misma constituye una actitud de entorpecimiento del proceso. Dejó así rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes la Recusación, por no tener fundamento legal en la causal invocada por el recusante. Se ordena abrir Cuaderno Separado para tramitar la Recusación ante la Jueza Superior respectiva, a objeto de que conocida y analizada la causa, proceda a declarar sin lugar la inmotivada, temeraria e infundada recusación. Ofíciese remitiéndole adjunto al oficio la diligencia original de la Recusación y de este informe contentivo de mis alegatos (…).”

Al hilo de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por el juez recusado, observa que el hecho que hace nacer la causal de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada sobre el supuesto acto en el cual el juez recusado, los dejó en total indefensión, violentándose el debido proceso, ordenándola salir del lugar donde se llevaba a cabo la audiencia preliminar, asumiendo una conducta de enemistad, parcialidad y abuso de autoridad.

Por su parte la recusante, a los fines de tratar de demostrar lo alegado por ella, consignó escrito de pruebas, invocando solo el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente, sobre este medio de prueba, quien aquí suscribe, observa que la prueba invocada por la ciudadana SOLINER FLORE BERROTERAN, por si sola no constituye ni aporta elementos necesarios para crear convicción en esta juzgadora de que existe una enemistad entre el juez y la ciudadana supra mencionada, ya que el ordinal 18 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, sea demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Siendo ello así, se determina que los dichos de la parte recusante, no fueron demostrados con ningún medio probatorio, con lo cual esta juzgadora pudiera comprobar la veracidad de los hechos señalados. En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces Sin Lugar la recusación planteada, mas aun cuando el juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir conocimiento la presente causa, al contrario niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones y rechaza categóricamente lo expuesto por la recusante, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo

C U A R T A
D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada en contra del ciudadano Franklin Granadillo Paz, en su condición de Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial por la ciudadana Soliner Flores Berroteran, debidamente asistida por el abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.147 en el juicio que sigue la ciudadana Angelis de los Angeles Valor en contra de la ciudadana Yraidis Maria Miranda González por Inquisición de Paternidad.

En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el Nro. FP02-V-2010-001405 al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer día (01) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,







DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
La Secretaria,


ABG. MAYE ANDREINA CARVAJAL
HFG/MAC/ Adriana.-

La anterior decisión fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 1:20 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FH0C-X-2011-000077(8230)

Este Tribunal deja expresa constancia que el día de hoy 30 de noviembre del presente año, venció el lapso para presentar pruebas tal como lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal deja expresa constancia que solo la parte recusante presento pruebas en la presente causa.

La Juez Superior,








Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal

Exp. (8230)
HFG/Adriana




















“...De todas las circunstancias analizadas se concluye, que no hay en autos la demostración de elementos indiciarios suficientes, que permitan establecer una presunción de enemistad, entre el árbitro presidente abogado Félix Roland Matthíes y el abogado Otmaro Silva Lares; destacándose que el ordinal 18 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, sea demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Es por ello, que en fuerza de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que los fundamentos de la recusación carecen de la necesaria consistencia y demostración en autos para fundamentarla, por no existir en el expediente elementos de convicción que permitan establecer su existencia; los razonamientos expresados por el recusante y su debida confrontación con las actas del expediente, considerados en forma objetiva, no permiten sostener válidamente el alegato de enemistad o de supuesta parcialidad del Árbitro Presidente recusado para conocer del presente procedimiento; razones por las cuales la recusación planteada no puede prosperar. Así se decide. (...) En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgador en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Otmaro Silva Lares, antes identificado, en sus escritos de fechas 16 de octubre de 2001, contra el Árbitro Presidente, abogado Félix Roland Matthies, también identificado.
En atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) a la parte recusante, antes identificada”.










EXPEDIENTE: 10207

JUEZ INHIBIDO: Dr. Luís Rodolfo Herrera G.

JUZGADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 17 de junio de 2011, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. Luís Rodolfo Herrera G., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el artículo 82 numerales 20° y 15º del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, contra los ciudadanos Maria de la Luz Alemán Pérez de Vera, Eduardo Alemán Pérez, Clemencia Pérez Michelena de Alemán y Maria Soledad Pérez de López.
Consta de los autos acta de Recusación, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, donde se puede apreciar lo siguiente:
"… Siguiendo instrucciones de mi poderdante procedo a recusar al Juez, abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, por enemistad manifiesta con la ciudadana CARMEN ISIDRA PALENCIA de Ocanto, derivada dicha enemistad por los hechos siguientes: En fechas 26 y 27 de mayo de 2009, mi representada hizo una denuncia pública en contra del juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en las paginas centrales del diario de circulación nacional “DIARIO VEA” en virtud de que este juez declaró la perención de la instancia en juicio de inquisición de paternidad, estando dicho juicio en estado de dictar sentencia, en el cual mi representada es parte actora. La declaratoria de perención de la instancia fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 9-3-2011 por el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 8430. En la publicación del 26 de mayo de 2009 del Diario Vea, se expreso: “ Cabe la presunción, que este Juez Luís Rodolfo Herrera González, fue sobornado, es decir, que se presume, que los demandados, a través de su apoderado, le pagaron una inmensa suma de dinero, de otra forma no se explica cómo pudo estar cuatro (04) años con el expediente y luego después de la solicitud de perención, año 2006, esperar dos (02) largos años para declarar la perención del Juicio dizque por inactividad, cuando la inactividad fue por cuanto el mismo juez, quien es por ley el director del proceso.” Y en la publicación del 27 de mayo de 2009 del Diario Vea, se expresó “necesitamos reivindicar la justicia en este proceso revolucionario bolivariano, por ello, desde estas paginas, denunciamos al juez, Luís Rodolfo Herrera González y pedimos al Tribunal Supremo de Justicia, vista la reciente resolución de la Sala Plena, que a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordene una averiguación de oficio, contra el citado juez y que se le aplique todo el peso de la ley.” Debido a lo expuesto, recuso al Juez abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado …”


Por otra parte, consta acta de Inhibición e Informe de Recusación, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“…en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la anterior recusación planteada el día 23 de mayo de 2011, por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 16.920, quien dice proceder en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ISIDRA PALENCIA DE ACANTO, parte actora en este juicio, cumplo con el deber de informar lo siguiente:

1. Niego, por ser absolutamente falso, tener enemistad con la ciudadana CARMEN ISIDRA PALENCIA DE ACANTO, al punto que ni siquiera la conozco.
2. Es menester destacar que el único fundamento fáctico de la recusación planteada consiste en unas declaraciones emanadas de la propia recusante, supuestamente publicadas en el Diario “Vea” ( según se indica en el texto de la recusación), a través de las cuales se expresa el resentimiento de la parte contra el juez, en virtud de una decisión que le resultó adversa, las cuales son del siguiente tenor:
“ Cabe la presunción, que este Juez Luís Rodolfo Herrera González, fue sobornado, es decir, que se presume, que los demandados, a través de su apoderado, le pagaron una inmensa suma de dinero, de otra forma no se explica cómo pudo estar cuatro (04) años con el expediente y luego después de la solicitud de perención, año 2006, esperar dos (02) largos años para declarar la perención del Juicio dizque por inactividad, cuando la inactividad fue por cuanto el mismo juez, quien es por ley el director del proceso.

3. En consecuencia, no se posible establecer una relación lógica de causalidad entre el alegato del recusante y la consecuencia jurídica que pretende.

En virtud de las anteriores circunstancias y dejando a salvo mejor opinión de la Superioridad que debe resolver este asunto, la recusación propuesta debe ser declarada improcedente, haciendo constar su carácter evidentemente criminoso.

Remítase el Juzgado Superior que resolverá la recusación propuesta copia certificada de la diligencia de recusación, así como de este informe.

Al propio tiempo, hago constar que la indicada diligencia de recusación presentada por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, contiene menciones que constituyen expresión injuriosas proferidas contra este Juzgador, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobrevenidamente obligan a plantear INHIBICION.
Por tales circunstancia, y los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia, en estricta observancia de lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82 ordinal 15º eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en este acto.
En razón de lo expuesto, solicito de la superioridad que deba resolver este asunto se sirva declarar improcedente la recusación propuesta, haciendo constar su manifiesta temeridad declarando procedente la Inhibición planteada por este Juzgador.
Finalmente, hago constar que he procedido a plantear mi inhibición conjuntamente con este mismo informe, por razones de celeridad y economía procesal, procurando que una sola decisión abrace ambos asuntos…”


Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Carmen isidra Palencia de Ocanto, basada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”


Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa …”

De allí, que la causal invocada por la recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad que el Juez recusado, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, menos con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por anet un medio de comunicación escrito, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal desechar la recusación. Así se decide.







II
DE LA INHIBICION

La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.


Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 25 de mayo del 2011, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Juez inhibido, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a los causales de inhibición alegados por el Dr. Luís Rodolfo Herrera (numeral 20° y 15º, artículo 82 del CPC), éstos establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20º. Por injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
.

Ahora bien, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición donde el Juez expone:
“….Al propio tiempo, hago constar que la indicada diligencia de recusación presentada por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, contiene menciones que constituyen expresión injuriosas proferidas contra este Juzgador, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobrevenidamente obligan a plantear INHIBICION.
Por tales circunstancia, y los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia, en estricta observancia de lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82 ordinal 15º eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en este acto.
En razón de lo expuesto, solicito de la superioridad que deba resolver este asunto se sirva declarar improcedente la recusación propuesta, haciendo constar su manifiesta temeridad declarando procedente la Inhibición planteada por este Juzgador.
Finalmente, hago constar que he procedido a plantear mi inhibición conjuntamente con este mismo informe, por razones de celeridad y economía procesal, procurando que una sola decisión abrace ambos asuntos…”

De allí entonces, este Tribunal observa de la manifestación realizada por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, en representación Judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, en su escrito de recusación se desprende de manera clara la existencia de frases injuriosas contra el Dr. Luís Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de garantizar la transparencia y imparcialidad que debe tener los Juzgadores de Justicias. Este Tribunal debe declara Con Lugar la Inhibición plateada por el Juez. Así se decide.

IV
DECISIÓN


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, en contra del Dr. Luis Rodolfo Herrera González, fundamentada en el causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en los numerales 20° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Luís Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, en contra de los ciudadanos Maria de la Luz Alemán Pérez de Vera, Eduardo Alemán Pérez, Clemencia Pérez Michelena de Alemán y Maria Soledad Pérez de López.
TERCERO: Remítase copia de la sentencia al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a primero (1º) de Julio dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10207, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.






En tal sentido, debe señalarse que no es ese motivo suficiente para determinar que exista una enemistad manifiesta entre un funcionario judicial y un abogado en ejercicio. La enemistad manifiesta debe apreciarse a través de evidencias que determinen de forma contundente la existencia de la enemistad entre el recusado con cualquiera de las partes, ya que resulta insuficiente motivo para presumir una enemistad manifiesta el hecho de haberse recusado al Juez en alguna oportunidad.

Más aún en el presente caso, en que se trata de una causa en que la Juez recusada se inhibió instantes antes, por la relación de amistad y familiaridad que existía con el ciudadano GILMER GALEANO MONTOYA, sin guardar ninguna relación dicha inhibición ni la posterior recusación con su relación personal con el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, quien representaba al ciudadano mencionado.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó Sentencia en fecha 19 de Marzo de 2.003 en el expediente signado con el número AA10-1-2002-000051 señalando los requisitos para que prospere una recusación, en los siguientes términos:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En virtud de ello y tal como lo expresa la norma, sólo pueden ser recusados los funcionarios judiciales por la circunstancia de haberse demostrado sus fundamentos fehacientemente, en este caso, la enemistad mencionada, a través de hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de éste, es decir, debe el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables que lo acrediten en forma inobjetable, para que se haga procedente la abstención forzada del mismo. Y así se declara.

Ahora bien, al no haber sido sustentado por el recusante hecho alguno que demostrare la exteriorización de la conducta de la Juez recusada, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarla de tener enemistad manifiesta con la presunta víctima de la causa, forzoso es concluir que no procede en el presente caso la recusación solicitada de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.