REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de diciembre del año dos mil once
Sede Civil
201º y 152º
ASUNTO: FH01-X-2011-000064 (8231)
RESOLUCIÓN PJ0172011000209
Subidos los autos a esta alzada con motivo del Conflicto Negativo de Competencia, planteado en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal sigue el ciudadano: German de Jesús Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.998.301, en contra de la ciudadana: Eglis Josefina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.041.685 y de este domicilio; por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 23 de noviembre del año 2011, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el No. FN01- X-2011-000064 (8231), y se reserva el lapso para dictar la correspondiente sentencia de diez (10) días hábiles, conforme lo dispone el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplido con los trámites procedimentales, este tribunal pasa a determinar los límites del presente asunto sometido a su consideración
P R I M E R O:
El eje principal del presente conflicto negativo planteado en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por el Tribunal Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción, mediante sentencia de fecha 08 de noviembre del 2011, en los siguientes términos:
“… En efecto, la pretensión tiene por objeto la partición de bienes de la comunidad conyugal, en la demanda no se señala el monto de los bienes en reclamación, desprendiéndose de los recaudos que se acompañan a la contestación de la demanda la estimación realizada por ambos cónyuges al momento de solicitar el divorcio ante el Juzgado de protección del Niño, Niña y Adolescente, unas bienhechurías enclavadas en terreno de propiedad municipal… que anexamos marcado “C”, dicho inmueble tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), el cual los cónyuges de mutuo acuerdo decidimos vender… igualmente señalaron un vehiculo automotor con un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES, (20.000 Bs), mas las prestaciones sociales de la cónyuge, las cuales arrojan una suma aproximada de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) todo esto en referencia a la estimación del valor de los bienes en reclamación.
Partiendo de esta última afirmación se tiene claramente que la demandada rechaza la estimación realizada por el actor por considerarla insuficiente y adicionalmente por la incertidumbre que implica al no determinarse las pretensiones económicas del actor, considerando como la cuantía de la demanda la cantidad señalados de los bienes en la solicitud de divorcio basada en la estimación que previamente habían realizado los cónyuges, la cual quedo planteada así: unas bienhechurías enclavadas en terreno de propiedad municipal… que anexamos marcado “C”, dicho inmueble tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), el cual los cónyuges de mutuo acuerdo decidimos vender… igualmente señalaron un vehiculo automotor con un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES, (20.000 Bs), mas las prestaciones sociales de la cónyuge, las cuales arrojan una suma aproximada de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). Resultando de una simple operación aritmética la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.345.000).
Procedió esta juzgadora a realizar el análisis de los autos y en base a lo establecido en los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo estipulado por la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA en sentencia interlocutoria N° PJ0242011000248 de fecha 06-10-11. Librándose al efecto Boletas de Notificación a las partes, notificándose el último de ellos el día 26-10-11.
(…) Visto así el presente razonamiento, debemos observar que en la causa que nos ocupa, se procedió a dictar sentencia interlocutoria: Declinando la Competencia por la Cuantía a un Juzgado de Primera Instancia, sin observar que el presente expediente fue recibido por declinatoria de competencia por la cuantía del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03-02-11. Debiéndose en todo caso plantear el conflicto de competencia y no declinar la competencia conforme a lo indicado en la norma legal del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.
Del criterio jurisprudencial señalado le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneró el acceso a la justicia y que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar la sentencia interlocutoria que dictara este Tribunal bajo el N° de Resolución PJ0242011000248 en fecha 06-10-11.- En consecuencia, por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Queda revocada bajo los términos señalados la sentencia dictada en fecha 06-10-2011.-
SEGUNDO: Se Plantea el Conflicto Negativo de Competencia en la causa que nos ocupa y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de decidir el mismo…”
Así las cosas, tenemos que ciertamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 31 de enero del 2011, declina de oficio la competencia a los Juzgados de Municipio, mediante fallo que expreso lo siguiente:
“… De acuerdo con lo señalado en la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, articulo 1, numeral a) se declina la competencia en una de cualquiera de los juzgados del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin de que conozca la presente demanda. Ello en virtud de que la demanda fue estimada en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), esto es, en un monto inferior a 3.000 Unidades Tributarias.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejara transcurrir cinco (05) días de despacho a los fines de que el demandante ejerza su derecho a pedir la regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitivamente firme como quede esta decisión, se remitirá la presente demanda, por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide (…).”
Declarada definitivamente firme la declinatoria de competencia, de acuerdo a la distribución y recepción de documentos, la causa recayó en el Tribunal Primero del Municipio Heres supra identificado.
En fecha 06 de octubre del presente año, procedió como ya señalamos anteriormente a dictar sentencia donde procedió a declinar la competencia para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en razón del valor de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
S E G U N D O:
Ahora bien, establecidos los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento.
Observa esta Juzgadora que el artículo 70 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:
“….cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”
De igual manera establece el artículo 60 ejusdem, lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento…”
Podemos decir que la regulación de competencia; que es aquella acción que se interpone o plantea cuando se considere que la causa debe ser conocida por un tribunal distinto al de la causa, en virtud de la cuantía, del territorio o de la materia.
Por otra parte, la incompetencia y falta de jurisdicción se plantea solamente dentro del orden jurídico interno, y se configura por el hecho de excluir a un Juez del conocimiento de la causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro Juez.
El principio perpetuatio jurisdicctiones, no quiere decir que la competencia no pueda modificarse como consecuencia de las incidencias en el proceso. La incompetencia puede plantearse de oficio o a petición de parte y solo en primera instancia.
Al efecto nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía, y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien este investido de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la ley, declinar con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En cuanto a los límites de la competencia por el valor de la demanda, al principio eran establecidos por el legislador en nuestro código adjetivo civil, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, posteriormente fueron establecidos por el Ejecutivo Nacional, mediante resoluciones.
El Código de 1987, trajo la innovación, cuando el Juez antes de resolver el fondo, decide lo referente a la estimación y el rechazo, y considera que por la cuantía el asunto debe pasar a otro Juez, tal situación no será motivo de reposición de la causa.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, ha fijado posición sobre la manera de rechazar la estimación de la demanda, en el sentido de que si el demandado, simplemente la contradice, se tendrá como no realizado el rechazo, ya que el Código obliga al demandado a fundamentarlo en la insuficiencia o en la exageración del monto estimado, y debe probar uno u otro extremo. Tal criterio es asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, caso I. Romero contra M. Oliveros, de fecha 08 de agosto de 2.006, donde alegó: “Que cuando el demandante rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedara firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar...”
Los actos procesales realizados mantienen su vigor, la incompetencia sobrevenida del juez que conoció originalmente, al pasar el juicio al Juez competente, no invalida los actos procesales consumados, en virtud del principio de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, dicho esto, y siendo que como ya quedó sentado en el cuerpo de este fallo, que el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo estudio, le corresponde resolver el tribunal superior común a los Jueces tal como lo establece la norma del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario a lo anterior, y en armonía con lo arriba expuesto, tenemos que, en el asunto de marras, se observa que la competencia fue declinada primeramente por el Juez de Primera Instancia por ser según su decir los tribunales de municipio los competentes, en razón de la cuantía por los motivos ya explayados, correspondiéndole previa distribución al Tribunal Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción, en el cual, la parte demandada rechazó el valor de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en la cual pretende la partición de los siguientes bienes: 1.- Bienhechurias enclavadas en una extensión de terreno de propiedad Municipal con una extensión de 532 metros de 80 centímetros cuadrados de superficie, ubicado en el barrio la trinidad II. 2.- Un vehiculo automotor de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; AÑO: 1982; PLACAS: FAV52S; SERIAL DE MOTOR: ACV110496; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV110496. 3.- Las prestaciones sociales que surgen de la relación laboral de la ciudadana Eglis Gerrero, por el ejercicio de su profesión de docente del Ministerio de Educación en la cual cuenta con ocho años de servicios, generados desde el 11/12/1987 hasta el 27/10/2010; adquiridos durante el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano German de Jesús Mendoza y la ciudadana Eglis Josefina Guerrero, estimando la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00; es el caso que aceptada como fue la competencia por el juzgado de municipio supra identificado, una vez admitida, citada la parte accionada y encontrándose el procedimiento en fase de contestación ésta, rechazó la estimación de la cuantía establecida por el actor, en virtud de la estimación que los excónyuges habían realizado, previo el divorcio, cuya estimación es superior a la estimada por el demandante, produciéndose en efecto lo que ha denominado la doctrina y la jurisprudencia incompetencia sobrevenida, que no es más que, aquellas actuaciones o hechos de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, que suceden de una manera imprevista y repentina que modifican la situación primaria sobre la cual se interpuso el juicio, modificaciones procesales, que impiden que el Juez de la causa permanezca en conocimiento de dicho asunto, en este caso por la cuantía, en virtud de lo cual, la acción es replanteada para que el Juez competente, conozca y decida la causa asignada a su conocimiento en razón de la cuantía.
Atendiendo las anteriores consideraciones, esta Juzgadora determina no ajustada a derecho el conflicto negativo planteado en el caso de marras, en virtud, de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debido a la incompetencia sobrevenida, ya que al momento de haber sido declinada la competencia primaria, fue aceptada por el Juzgado Primero del Municipio Heres….y sustanciado el expediente en la cual sobrevino una situación de incompetencia por el valor que modificó la estimación del actor en la demanda, tal y como fue resuelto por el a quo como punto previo a la sentencia fechada 06-10-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “(…) cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capitulo previo en la sentencia definitiva (…)”. Por tales motivos lo correcto era declarar su incompetencia y declarar la competencia al tribunal que compete el conocimiento, tal como lo establece el articulo 70 ejusdem; ya que al aceptar la competencia una vez declinada por el Tribunal de Primera Instancia, no puede haber lugar a un conflicto negativo de competencia en razón de que es una incompetencia sobrevenida, por lo que es forzoso para este Jurisdicente declarar como en efecto declara improcedente la regulación de competencia planteada. Y así se dispondra en la parte dispositiva de esta sentencia.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y declara IMPROCEDENTE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, surgido en el juicio que sigue el ciudadano German de Jesús Mendoza en contra de la ciudadana Eglis Josefina Guerrero por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Queda así Revocada la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2011 por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión interlocutoria y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil once. Años. 201º de la independencia y 152º de la federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Adriana.
La anterior decisión fue dictada en la fecha up supra indicada, a las 1:30 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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