REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Competencia Mercantil


ASUNTO: FP02-R-2011-000252(8218)
RESOLUCION Nro: PJ0172011000211

Con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Institución Financiera BANESCO Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto, RIF Nro. J.07013380-5; representada por la abogado Sulima Beyloine, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.067 en contra de los ciudadanos: Jairo Granchelli y Leonardo Granchelli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 22.800.664 respectivamente, ambos de este domicilio; subieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada abogada Vanesa Tovar Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.384 en contra de la decisión dictada en fecha 27 del mes de julio del presente año, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 31 de octubre del año 2011, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nº FP02-R-2011-000253 (8218), previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al Décimo día siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejaría transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

En fecha 17/11/2011, esta alzada dejó expresa constancia que el día 15/11/2011, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, en consecuencia se inició el lapso de treinta (30) establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar la correspondiente sentencia.-

Cumplidos con los trámites procedimentales esta juzgadora pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, de la siguiente manera:

P R I M E R O:

El hecho incidental bajo estudio surgió en el juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por la ciudadana SULIMA BEYLOINE actuando en su carácter de representante de la entidad financiera BANESCO Banco Universal C.A., en contra de los ciudadanos Jairo Javier Granchelli y Leonardo Ventura Granchelli.

En fecha 14 de agosto del año 2008, fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordenó citar a los ciudadanos Jairo Granchelli y Leonardo Granchelli a fin de que comparecieran por ante el juzgado de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos la citación de los co-demandados a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de octubre del año 2008, el abogado Rafael Domínguez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 71.191, mediante diligencia coloca a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de los demandados.

En fecha 03/11/2008, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado los días 15, 20 y 24 de octubre del 2008, a la dirección señalada por el actor con la finalidad de citar a los ciudadanos Jairo Granchelli y Leonardo Granchelli, a quienes le fue imposible localizar a la parte demandada. En virtud de tal imposibilidad y a solicitud de parte, se le designó un defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la profesional del derecho Vanesa de los Angeles Herrera Tovar.

En fecha 22/06/2011, la defensora judicial de los co-demandados ciudadanos Jairo Granchelli y Leonardo Granchelli, presentó escrito mediante el cual solicitó se decrete la perención breve en la presente causa. En fecha 27/05/2011, el tribunal a quo, procedió a dictar sentencia interlocutoria de la siguiente manera:

“… Para decidir la petición de extinción de la instancia este Juzgador observa:
La demanda se admitió el 14 de agosto de 2008. El 2 de octubre de 2008 el abogado Rafael Domínguez, coapoderado de la parte actora, mediante diligencia manifestó que colocaba a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación. El 3 de noviembre de 2008 el alguacil de este tribunal hizo constar que se trasladó a citar a los demandados los días 15, 20 y 24 de octubre de 2008, sin que pudiera localizarlos.
La defensora judicial dice que entre la fecha de admisión de la demanda y el 3-11-2008 transcurrieron 49 días continuos, excluyendo el periodo de receso judicial (vacaciones judiciales lo llama la defensora) que media entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre. (…)

(…) Siguiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente citados este Jurisdicente encuentra que la demanda se admitió el 14 de agosto de 2008 en virtud de lo cual el lapso de 30 días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el 15 de octubre de 2008, excluyendo el lapso de receso judicial que estuvo vigente entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre.

Dentro de ese lapso, el 2 de octubre de 2011 compareció el apoderado de la parte actora consignado una diligencia en la que expresa que colocaba a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de los demandados en el presente juicio.

El 3 de noviembre (folio 30) el alguacil hizo constar mediante diligencia que se trasladó los días 15, 20 y 24 de octubre de 2008 a citar a los demandados, pero no pudo localizarlos. Está claro que tanto la diligencia del apoderado actor como el primer intento del alguacil de localizar a los demandados, el 15 de octubre, se hicieron dentro del lapso perentorio de 30 días consecutivos al auto de admisión de la demanda por lo que la petición de perención formulada por la defensora judicial es improcedente.

A mayor abundamiento, en relación con el alegato de la defensora de que el alguacil no dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación, la Sala Constitucional en reciente decisión (nº 816 del 6/6/2011) dejó asentado que:
De ser cierto lo afirmado por la accionante, considera esta Sala que no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
(…)
Debe aclararse además, que lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no persigue la práctica de la citación efectiva dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino efectuar al menos, gestiones necesarias para lograrla.
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia con fundamento en lo previsto en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil en el juicio seguido por Banesco, Banco Universal, C.A., representada por la abogada Sulima Beyloine en contra de Jairo Javier Granchelli R. y Leonardo Ventura Granchelli R., representado por la defensora judicial Vanessa De Los Ángeles Herrera Tovar…”

Contra la anterior sentencia la defensora judicial de la parte demandada abogada Vanessa de los Ángeles Herrera Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.384, ejerció recurso de apelación, en fecha 21/09/2011, señalando lo siguiente: “… Apelo de la anterior sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 27 de julio del 2011, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de perención realizada por este representación…”
S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:
La perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones penales o civiles en contra del abandono del recurrente o actor. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el propio dispositivo legal se prevé situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamadas “perenciones breves”, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Ahora bien, las obligaciones de la parte actora, como norma general, debe cumplir cuando ejerce una acción-demanda, son las siguientes:

1. Proveer de la copia certificada del libelo (compulsa), para practicar la citación.
2. Señalar el domicilio donde se va a practicar la citación.
3. Proveer de los medios económicos (transporte) para poder trasladarse a practicar la citación.
4. Realizar todas las gestiones destinadas al logro de la citación, bien sea personal, o por carteles.

Estas obligaciones van destinadas a cumplir el mismo fin, encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, las cuales según lo que señala la norma ut supra deben cumplirse dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. Al respecto esta alzada debe recordar que la parte actora es a quien le corresponde el impulso de la causa, y es esta la parte que debe tomar las previsiones legales para lograr la finalidad para la cual ha sido propuesta la acción, no puede negligentemente esperar a que transcurran los treinta (30) días para poner a la orden del alguacil los medios económicos para cumplir con las obligaciones que le impone el legislador, debe tomar las previsiones y realizarlo dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

Ahora bien, los treinta días que establece el legislador en el artículo que precede, se computan por días continuos; pero de tal cómputo deben excluirse los días correspondientes a las vacaciones judiciales, tal criterio ha sido establecido recientemente mediante fallo de fecha 28/06/2011, por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 439, caso Pedro Rafael Cordero Sánchez & Carmen Cordero Sánchez y Mery Coromoto Vegas Navega, en la cual fallo lo siguiente:

“... Para decidir, la Sala observa:

Precisado lo anterior, la Sala considera necesario revisar los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que pudiera haber generado la perención breve denunciada en este juicio, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera (…..)

Expuestas como han quedado cada una de las actuaciones de interés para el estudio del presente caso, la Sala observa que tal como fue mencionado anteriormente, en el conflicto que se examina, las formalizantes denuncian que la decisión impugnada infringió el 1º del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, y que con ello transgredió el orden público, por cuanto, en su criterio, el sentenciador de alzada no verificó la fecha de admisión de la querella, la cual ha debido servirle como punto de partida para computar el lapso de 30 días establecidos legalmente para impulsar la citación de las querelladas.

Señalan igualmente las recurrentes, que no hay constancia de que la parte querellante haya puesto a la orden del tribunal los medios necesarios para lograr la citación de las querelladas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la referida admisión, los cuales, a su entender, concluyeron el 3 de julio de 2009, en razón de lo cual consideran que no se cumplió con todas obligaciones requeridas para lograr la citación y que por tal motivo debe declararse la perención de la instancia.

Ahora bien, de la revisión y estudio de cada uno de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso, se pone de manifiesto que en fecha 3 de junio de 2009, el juez a quo admitió la querella interdictal y exigió a la parte querellante la constitución de una garantía, por la cantidad de diez mil bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,oo), para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la restitución solicitada. En fecha 30 de junio de 2009, el referido tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, y envió el mismo al juzgado ejecutor de medidas para su cumplimiento, cuyas resultas ingresaron al tribunal de primera instancia en fecha 10 de agosto de 2009, tal como consta en los autos al folio 55 del expediente. (Negritas de la Sala).

Asimismo, observa la Sala que, en el presente caso, las actividades dirigidas a obtener la citación de la parte querellada, se iniciaron a partir del día 11 de agosto de 2009, cuando el querellante consignó con diligencia, copias simples de la querella interdictal, manifestando que lo hacía “…a los efectos de su certificación y práctica de la citación de ambas querelladas…”, lo cual se evidencia al folio 75 de los autos. En respuesta a ello, en fecha 12 de agosto de 2009, el tribunal de la causa, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas antes referidas, para su confrontación con los originales, y librar compulsa de citación a la parte querellada.
En ese orden de ideas, la Sala observa que a partir del día siguiente de haber dado cuenta al tribunal de la causa, del ingreso de las resultas de la comisión que practicó el secuestro del bien inmueble, se ordenó la citación del querellado, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, para determinar si se produjo la perención breve de la instancia o si por el contrario, se impulsó debidamente la citación de la parte querellada, debe comenzar a computarse a partir del 11 de agosto de 2009, inclusive.
En ese sentido, una de las citaciones se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2009, lo cual consta en auto del alguacil del tribunal, inserto al folio 79 del expediente, quien manifestó haber consignado la citación firmada por la ciudadana Carmen del Pilar Cordero Sánchez; y respecto a la ciudadana Mery Coromoto Vegas Navega, el 29 del mismo mes y año, consignó en las actas del expediente la citación no firmada por ésta.
Sin embargo, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa dejó constancia de que la ciudadana Mery Coromoto Vegas Navega, asistida por el profesional del derecho Alirio Palencia Dovale, otorgó poder apud acta a sus abogados (folio 90), y en la misma fecha, ambas querelladas dieron contestación a la querella. Con la particularidad, de que la mencionada ciudadana Mery Coromoto Vegas Navega, estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro, llevada a cabo en fecha 4 de agosto de 2009. Lo expuesto permite concluir, que la parte querellada tuvo conocimiento que contra ella se había incoado la presente querella interdictal.
De modo que, al tratarse de un procedimiento especial, en el cual la citación habrá de ordenarla el tribunal una vez que conste en autos las resultas de haberse practicado las medidas o diligencias destinadas a asegurar el cumplimiento del decreto restitutorio, y tomando en cuenta que fue en fecha 12 de agosto de 2009, que el tribunal de la causa ordenó expedir las copias certificadas de la querella interdictal solicitadas, para su confrontación con los originales, y librar compulsa de citación a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, así como en sentencia de esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Sucesión Cibrian y otros contra Divier González, y en decisión de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Alejandro de la Cruz Mercado, ut supra mencionadas, es entonces a partir del 13 de agosto de 2009, que debe comenzar a computarse el lapso de treinta (30) días para determinar la perención breve, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que en el presente caso, culminaría el 13 de octubre de 2009, considerando que se interpoló el lapso previsto para el receso judicial, comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambos inclusive.
Aunado a ello, y de mayor trascendencia es el hecho cierto de que la citación fue lograda y se cumplió la finalidad prevista para esa forma procesal, pues como acertadamente concluyó el juez de la recurrida y que esta Sala comparte, “…si el alguacil se trasladó para citar a CARMEN CORDERO, es porque se le suministró el pago del traslado…”, el lapso de 30 días para impulsar la citación, no culmina como lo señalaron las recurrentes, en fecha 3 de agosto de 2009, sino en fecha 13 de octubre de 2009; y siendo que la contestación fue realizada el 30 de septiembre de ese año, obliga a esta Sala a concluir que, la parte querellada no solo se encontraba a derecho con sobrado tiempo, sino que no se impidió que estuviese debidamente constituida la relación jurídica procesal, ni se limitó la posibilidad de determinación de los actos subsiguientes del procedimiento interdictal …”

Siguiendo el iter procesal del presente asunto, debemos observar lo acordado por la Sala Plena, mediante resolución Nº 2008-0024, de fecha 23707/2008, en la cual resolvió, “….PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.
En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior. ….
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.

Precisado lo anterior, y de acuerdo a las resoluciones y decisiones las cuales deben ir concatenados unas con otras, para lograr una armonía procesal de acuerdo al principio de uniformidad de criterios, lo cual debemos realizar de manera puntual, en el caso de marras se observa que la admisión de la demanda se produjò en fecha 14/08/2008, siendo así, la causa se encontraba suspendida a partir del día siguiente a la admisión, en virtud del receso judicial acordado por la Sala Plena mediante resolución, en la que se resolvió no dar despacho, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, y en la cual señala… “…durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello con el objeto de garantizar el derecho a los justiciables, en el entendido de que al no despachar, no tendrán acceso a las causas, lo cual haría imposible diligenciar o realizar cualquier otra actividad en el mismo en razón de dar continuidad a la causa. Siendo ello así, si la causa como ya se dijo, fue admitida en fecha 14/08/2008, el lapso de 30 dias concedido a la parte actora a los fines de que gestionen las diligencias necesarias con el objeto de practicar la citación de los co-demandados, comenzaría a computarse a partir del día 16/09/2008, fecha en la cual se reinician las actividades judiciales, los cuales vencieron en fecha 15/10/2008.
“Negrilla y cursivas nuestras”

Por otra parte, alega la defensora judicial de los co-demandados que la actora incumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, al no proporcionar de manera real y efectiva los recursos para practicar la citación, arguye que el ciudadano alguacil no dejo constancia de la recepción de los emolumentos o ayuda económica para que practicara la citación; siendo una obligación impuesta al Alguacil y no a las partes, en cuanto a este planteamiento formulado por la defensora, podemos concluir que dicho incumplimiento por parte del Alguacil no puede ir en detrimento de la situación jurídica y del derecho a la defensa del actor, ya que no le es imputable a éste.

En tal sentido, tenemos que en el caso de marras la parte actora, consignó mediante diligencia de fecha 02/10/2008 los emolumentos necesarios para practicar la citación de los co-demandados, y siendo que la fecha tope para dar cumplimiento a sus obligaciones fue el 15/10/2008, es por lo que, concluye esta Juzgadora que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de la parte demandada, dentro del lapso legal establecido por el legislador en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 267, ordinal 1, vale indicar dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, por lo tanto resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, y confirmar la recurrida, así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

D I S P O S I T I VO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar la apelación realizada por la representación judicial de la parte defensora judicial de la parte demandada ciudadanos Jairo Granchelli y Leonardo Granchelli, abogada Vanessa Herrera Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el N• 132.384 en el juicio que sigue por Cobro de Bolívares, la Entidad Financiera BANESCO Banco Universal C.A., representada por la abogada Sulima Beyloine inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.067.

Segundo: Se declara Improcedente la solicitud de la declaratoria de perención breve, solicitada en el caso bajo estudio.

Tercero: Queda así Confirmada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27/07/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Superior,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abog. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Adriana.
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley, en el día de hoy a las doce y catorce minutos de la tarde 12:14 pm.

La Secretaria,

Abog. Maye Andreina Carvajal