REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Competencia Protección
Ciudad Bolívar, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FH0C-X-2011-000092(8249)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000215
Con motivo de la INHIBICIÓN planteada de conformidad con las causales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Abg. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, en su condición de Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los asuntos Nos FH0C-X-2011-000092, FH0C-V-2008-000012 y FP02-V-2008-001122; subieron los autos a esta alzada, con oficio No. 1806-1, a los fines de que se conozca y decida la inhibición planteada.-
En fecha 15 de diciembre del presente año, la secretaria de este despacho deja expresa constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de seis (06) folios útiles, ordenándose en esa misma fecha (15/12/2011) darle entrada en el registro de causas respectivo, dejándose a la vista para su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
U N I C O
Cursa al folio uno (01), acta de inhibición de fecha 02 de diciembre de 2011, mediante la cual la Abg. Ligia Elizabeth Moreno Rivero, Juez del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expuso: “...Por cuanto de Autos se observa que las partes tiene como abogado asistente a la ciudadana: OMAIRA TERESA CARETT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.595; abogado a la cual me le tuve que inhibir, por cuanto la misma en fecha 24 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:15 del mediodía, en forma grosera y en alta voz, delante de algunos de los funcionarios del Tribunal y de Usuarios, gritó a viva voz, “que ella no se iba a calar mis estados de ánimos, que yo no atendía a ninguno de los usuarios del sistema”, es por lo cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 18 y 19, aplicados supletoriamente por orden del Artículo 452 de la LOPNA…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “(…) en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el juez de la causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de Jerarquía Superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza (…)”.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en las causales 18º y 19º contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“(…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.
“(…) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito (…)”.
Es por ello que, se debe examinar el acta de inhibición (folio 02) suscrita por la juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer las causas, supra indicadas.
Así las cosas, el tribunal observa que la juez inhibida señaló concretamente en que basa su deseo de desprenderse de las causas arriba indicadas, encuadrando sus motivos en las causales antes señaladas, considerando al respecto, tanto la doctrina así como los criterios jurisprudenciales que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; por lo tanto la circunstancia que el Juez alegue que considera de manera personal que existen suficiente razones para tener enemistad con la profesional del derecho OMAIRA TERESA CARETT por los motivos ya explayados, no son circunstancias que hagan presumir el quebrantamiento de la imparcialidad de la Juez inhibida. Así se resuelve.-
Al Respecto, la doctrina patria ha establecido que, la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
De tal manera, que las presuntas descalificaciones, soeces y amenazadoras deben ser tales que hagan presumir el quebrantamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, por medio de actitudes groseras, irrespetuosas, injuriosas, al extremo de amenazas y agresiones por parte del abogado que nombra en la inhibición. Asimismo el abogado debe presentar condición de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada concretamente al Juez; por lo cual lo pertinente ante el hecho de comprobarse dicha causal, seria que el Juez se desprendiera de la causa llevada por el Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas tenemos que, para que prospere la inhibición planteada, debe existir una enemistad entre el Juez que se inhibe y cualquiera de los litigantes del proceso, en el entendido de que se hace necesario que los hechos – que presuntamente causaron la enemistad- sean comprobados con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez inhibido, en el caso que nos ocupa, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas por parte de la abogada tantas veces mencionada, del Juez contra alguna de las partes, así como de agresiones, injurias y amenazas entre las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente. (Resaltado nuestro)
De tal manera, que ésta alzada luego de la revisión y análisis de las actas del expediente, considera que de las mismas no se desprenden pruebas algunas que demuestren que la ciudadana LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, se encuentre inmersa en la causal de inhibición contenida en los ordinales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ya que, de los hechos narrados por el Juez, no se encuentran fundados elementos de convicción suficientes que hagan sospechable su imparcialidad, por lo que, ésta Superioridad concluye que la presente inhibición no debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la mencionada incidencia; en virtud de lo cual, la Juez del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, deberá seguir conociendo los expedientes signados con los Nros: FH0C-X-2011-000092, FH0C-V-2008-000012 y FP02-V-2008-001122, llevados en el Tribunal a su cargo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por la ciudadana LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, en su condición de Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formulada en los asuntos Nros: FH0C-X-2011-000092, FH0C-V-2008-000012, FP02-V-2008-001122, llevados en el Tribunal a su cargo.-
En consecuencia se ordena remitir la presente inhibición al juzgado de origen, a fin de que se tome nota de esta decisión.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/María.A
Exp. Nº 8249
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