REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2011-000296
RESOLUCION N°: PJ0172011000217.

PARTE ACTORA:
Ciudadano ANDRES RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, productor agropecuario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.857.911.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Abogados en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA FUENTES ABARULLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.473 y 84.698, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO y GRUAS VEGA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro de registro de comercio N° 69, tomo 12 A- pro en fecha 03-09-2004, representada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.596.329.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados en ejercicio DELIA J. VILLARROEL SANCHEZ, DENIS A. ANDARCIA MUÑOZ y SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.132, 11.009 y 49.865, respectivamente, y de este domicilio.-


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)







P R I M E R O:

1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 30 de marzo del año 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS incoada por el ciudadano: ANDRES RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 8.857.911 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. Darío Farfán Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.473, en contra la Empresa ESTACIONAMIENTO Y GRUAS LAS VEGAS C.A. de esta Ciudad, siendo distribuida la misma y recayendo ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

2.- DE LA PRETENSIÓN:
Alega en síntesis la parte actora: Que es propietario exclusivo de un vehículo Tipo: Pick Up, Marca: Ford, Modelo: F-150 Fortaleza, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8YTEF17L918A23240, Serial Motor: -1 A23240, Placas: 72EABD, tal como se desprende del Certificado de Registro Automotor Nº 24971157, de fecha 08-03-2007, con Nº de Registro 8YTEF17L918A23240-2-2 y que con tal carácter ordenó la reparación del motor y su transmisión a un mecánico de nombre OMAR RODRIGUEZ, quien tiene su taller al lado del Liceo Francisco de Miranda, Barrio Virgen Del Valle, de esta ciudad; que en vista de que se necesitaban unos repuestos para reparar la transmisión…optó por pintar dicho vehículo en la vecina población de Soledad, en el Taller de Latonería y Pintura “Nuevo Horizonte”, propiedad del Sr. CESAR RODRIGUEZ ; que este último ciudadano contrató los servicios del “Estacionamiento y Grúas Vegas, C.A.”…ubicado en la prolongación de la Avenida República (al lado del Motel Angostura), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, en el libro de Registro de Comercio Nº 69, Tomo 12-A-Pro en fecha 03-09-2004, cuyo representante legal en su carácter de Presidente, lo es el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.596.329; Que es el caso que en el preciso momento en que trasladaban dicho vehículo del taller mecánico del Barrio Virgen del Valle de esta ciudad …hasta el Taller de Latonería y Pintura Nuevo Horizonte de Soledad, en el preciso instante en que pasaba por el Puente Angostura…al chofer de la grúa le ocurrió un percance, pues el vehículo se le soltó, sufriendo serios daños en su carrocería, vidrios, parachoques, se partió el camarín del motor, se deterioraron los radiadores, se le dobló el chasis y otros daños, los cuales aparecen descritos en inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Independencia con sede en Soledad, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial…marcada con la letra “A”…que una vez ocurrido el siniestro, el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASUQEZ, se comprometió a cancelar los repuestos para reparación en general y el pago de los materiales para la pintura y su latonería y el señor CESAR RODRIGUEZ, a repararlo en su totalidad y pintarlo; que el siniestro ocurrió el día 04-10-2010, y que después de más de cinco (5) meses no repararon en su totalidad el vehículo, habiendo prometido ambos, en entregárselo completamente reparado el día 15 de diciembre del año pasado; que ahora ambos se imputan incumplimientos, mientras él tiene que contratar un transporte que lo lleva, por lo menos una vez a la semana, a su fundo La Reserva, ubicado en la zona Malpica, vía El Tigre, sector Las Colmenas, donde tiene siembra de varios rubros agrícolas y cría de animales, que necesitan de atención diaria;….que con motivo de dicho siniestro se le han causado daños y perjuicios de consideración: primero, como productor agropecuario, se le han privado por más de cinco (5) meses del vehículo que lo llevaba y regresaba del fundo y de la realización de las demás diligencias cotidianas de su hogar, como trasladar a sus hijos a la escuela… por lo que ha estado sufragando por este concepto un gasto semanal de ida y vuelta al fundo de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), por lo que hasta ahora, han transcurrido veintidós (22) semanas, descontando una semana que no fue por estar operado de un brazo, lo que da un total de gastos por ese concepto hasta la presente fecha de TRESMIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.520,00), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales…que por todo lo expuesto es por lo que ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGAS, C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, también identificado, para que convenga en el ejercicio de la ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, en reparar los daños ocasionados al vehiculo pick up de su propiedad, anteriormente descrito e indemnizarle los demás daños y perjuicios a él ocasionados con motivo del anterior siniestro, ya especificado, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, con la observación de que los daños irrogados a la camioneta deberán ser evaluados mediante Experticia Complementaria del fallo y así lo solicita, los cuales se sumarán a los demás daños aquí cuantificados y los que se le sigan ocasionando con motivo del descrito siniestro…”.

3.- DE LA ADMISION
En fecha 04-04-2011, el juzgado de la causa admitió dicha demanda de acuerdo a la norma establecida en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó citar a la empresa ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGAS, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.596.329., para su comparecencia por ante el a-quo, al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la presente demanda.-

4.- DE LA CITACION
En fecha 12-04-11, el ciudadano alguacil del a-quo, consignó boleta de citación sin haber logrado la firma por parte de la empresa ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGAS, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, quien no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas en la dirección señalada por la actora. En fecha 14-14-2001, el ciudadano ANDRES RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473, consignó diligencia solicitando se librara CARTEL DE CITACION a la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 27-04-11, dictó auto ordenando librar dicho cartel, los cuales fueron debidamente publicados, y consignados en autos en fecha 11-05-2011, por la parte actora arriba identificada, y en fecha 12-05-2011, el a-quo, acordó agregarlo a los autos a fin de que surtieran sus efectos legales. En fecha 16-05-2011, la ciudadana Secretaria del Juzgado a-quo, libró auto dejando constancia de haberse trasladado a la empresa ESTACIONAMIENTO LAS VEGAS, C.A. a los fines de ser fijado el mencionado cartel de citación, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Luego en fecha 02-06-2011, el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473 y de este domicilio, en su carácter de apoderado-actor, consignó diligencia solicitando se le designara DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada, lo cual fue acordando por el juzgado de la causa, en fecha 08-06-11, y designó para dicho cargo al abogado en ejercicio CHRISTIAN GAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.645 y de este domicilio; en fecha 22-06-11, el alguacil del juzgado a-quo consignó dicha boleta debidamente firmada por el defensor judicial designado y el 28-06-11, el mismo compareció por ante el a-quo, dio su aceptación al cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.- En fecha 29-06-11, DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473 y de este domicilio, en su carácter de apoderado-actor, presentó diligencia solicitando el emplazamiento del defensor judicial designado, y en fecha 06-07-11 se acordó de conformidad lo solicitado, y se libró Boleta de Emplazamiento al prenombrado abogado en ejercicio CHRISTIAN GAY, ya identificado, para que compareciera por ante dicho Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 08-07-11, el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELAZQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGA C.A, parte demandada, ya identificado, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio DENIS ANDARCIA MUÑOZ y DELIA J. VILLARROEL SANCHEZ, presentó diligencia mediante la cual se dio formalmente por citado en el presente juicio, en nombre de su representada.

5.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

En fecha 12-07-2011, el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELAZQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGAS, C.A.”, parte demandada, ya identificado, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio DENIS ANDARCIA MUÑOZ y DELIA J. VILLARROEL SANCHEZ, inscritos en el inpsa bajo los Nros. 11.009 y 50.132, respectivamente, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los términos siguientes:

“Que de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor indica que el señor CESAR RODRIGUEZ contrató los servicios del ESTACIONAMIENTO Y GRUA VEGAS, C.A., empresa a la cual representa, se puede observar que el actor no señala las características e identificación del vehículo (grúa), que se supone realizó el servicio, lo que le genera gran incertidumbre, al no saber si realmente alguno de los vehículos, propiedad de su representada, está involucrada de manera alguna en el siniestro que señala el actor, creándole indefensión para preparar adecuadamente la defensa de su representada, mas aún cuando no le fue reportado el día cuatro (04) de octubre del año 2010, fecha esta señalada por el actor, cuando ocurrió supuestamente el siniestro y haber contratado con alguna persona, para realizar un servicio a Soledad, lugar donde fue trasladado el vehículo propiedad del actor según lo señalado en su libelo. De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONE como Defensa de Fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Sin embargo a todo evento pasa a dar contestación a dicha demanda, en los términos siguientes: Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el fundamento legal en que pretende apoyarse la parte actora en su demanda; Que no es cierto y rechaza que se haya celebrado contrato de servicio con el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, para trasladar el vehículo propiedad del actor, ya identificado, hasta Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Que no es cierto y rechaza que algún vehículo grúa propiedad de la empresa que representa, se encuentre involucrado en el siniestro a que se refiere la parte actora. Que no es cierto y rechaza por ser falso que la grúa que transportaba al vehículo pick up propiedad del actor, le haya ocasionado cuantiosos daños por servicio de grúa de la empresa a la cual representa, por cuanto insiste, no se realizó ningún contrato de servicio para trasladar al mencionado vehículo con ninguna persona, como lo señala el actor en su libelo. Que no es cierto, que su representada sea responsable de los daños ocasionados al vehículo del actor y mucho menos de algún perjuicio económico que se le haya causado al mismo con motivo del siniestro. Que no es cierto y rechaza por falso, que alguna grúa propiedad de la empresa que representa, le haya causado al vehículo del actor, los daños especificados en el libelo. Que no es cierto y rechaza, que su representada tenga obligación alguna de indemnizar tales daños, por los montos señalados por el actor. Que no es cierto y rechaza, que su representada tenga que resarcir a la parte demandante la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) o lo que arroje de experticia alguna. Que la parte demandante, sostiene en su demanda que el accidente, supuestamente se produce en virtud, que el conductor de la grúa actuó negligentemente al no asegurar bien la grúa con sus cadenas, logrando que su vehículo se desprendiera y se le ocasionaran los daños descritos. Que la parte actora no señala qué vehículo realizó el traslado, obviando su identificación y demás características. Que por otra parte señala que el traslado se efectuó por intermedio de otra persona ciudadano CESAR RODRIGUEZ y que este a su vez trasladaría el vehículo a otro taller en Soledad, lo que señala evidentemente que no tiene que tratarse de un vehículo propiedad de la empresa que representa y que efectivamente, la empresa demandada nunca ha realizado contrato de servicio con el demandante, ni con intermedio alguno, ni con ninguna otra persona para trasladar dicho vehículo hasta Soledad. Que como puede observarse no existe ningún tipo de relación entre el demandante con su representada, por lo que puede atribuírsele ninguna responsabilidad en relación al siniestro ocurrido a su vehículo, en el Puente Angostura. Que la parte actora pretende sostener su pretensión en simples alegatos, que no se relacionan con la empresa demandada, al no existir ninguna prueba que así pueda soportar tal pretensión, no existiendo relación contractual ni tampoco existe levantamiento del siniestro que haga posible la identificación de los vehículos involucrados, sus conductores u otro intervinientes, dejándose claramente sentado que no puede involucrarse a la empresa demandada en el siniestro, a que hace referencia el actor en su libelo. Que a todo evento impugna en esta oportunidad la Inspección Ocular (acto de jurisdicción voluntaria) practicada en fecha 17 de marzo del año 2011, por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual fue realizada sin ningún control por su representada al ser realizada antes del juicio, a espaldas de su representada, quien no pudo ejercer su derecho a la defensa y control sobre esa prueba, violándose de esa manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que impugna todas las actuaciones realizadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por cuanto en ningún momento su representada no ha sido notificada del procedimiento administrativo allí establecido, todo lo cual carece de valor probatorio al tratarse de un documento administrativo.

6- DE LAS PRUEBAS:
Llegada la oportunidad para la promoción de las pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho de probar en los siguientes términos, la parte actora en fecha 18-07-2011, representada judicialmente por el abogado en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, y la parte demandada en fecha 12-07-2011, representada judicialmente por DENIS A. ANDARCIA MUÑOZ y DELIA J. VILLARROEL SANCHEZ.

7.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA :
En fecha 31-10-2011, el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Falta de Cualidad planteada por la parte demandada en la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES fue propuesta por el ciudadano ANDRES RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ contra la empresa ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGA C.A , representada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, ambos supra identificados.-

8.- DE LA APELACION:
En fecha 03 de noviembre del año 2011, el ciudadano Andrés Rafael Cedeño, antes identificado, debidamente asistido por la Abg. Laila del Carmen Richani, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 162.728, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 31-10-2011, por el juzgado a-quo. Por lo que el tribunal de la causa, en fecha 07-11-2011, mediante auto oyó la apelación ejercida en ambos efectos, remitiendo dichas actuaciones a esta Alzada.-

9.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
Llegada las actuaciones, en fecha 11-11-11, éste Juzgado Superior, libró oficio Nro. 428-2011, en asuntos propios del tribunal, por cuanto observó que el cuaderno de apelación no se encuentra foliado en su totalidad y haciendo la salvedad al Tribunal de la causa que la referida apelación debió ser escuchada en el expediente principal y no en el cuaderno separado tal y como se evidencia del fisco del expediente en cuestión y que en caso que el expediente se encontrase en estado muy voluminoso debió abrirse una nueva pieza para su mejor manejo, por las razones antes expuesta se ordenó devolver el asunto a fin de que sirva subsanar lo antes señalado con el objeto de dar continuidad al recurso de apelación en comento.-

Por lo que en fecha 29-11-2011, fue recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, constante de (02) piezas la primera de 207 folios útiles y la segunda de 270, folios útiles, asignándosele el Nro FP02-R-2011-296 (8236), previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al DECIMO día de despacho siguiente al día de hoy tal como lo establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales éste Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto:

S E G U N D O:

El eje del presente asunto versa sobre una demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano: Andrés Rafael Cedeño en contra de la Sociedad Mercantil Estacionamiento y Grúas Vegas C.A., el cual pretende le sean reparados los daños ocasionados al vehiculo pick up de su propiedad ut supra identificado, e indemnizarle los demás daños y perjuicios a él ocasionados con motivo del anterior siniestro, con la observación de que los daños irrogados a la camioneta deberán ser evaluados mediante experticia complementaria del fallo, en la narración de su demanda alega que el vehiculo se encontraba en reparación, en el taller del ciudadano Omar Rodríguez, ubicado en el Barrio Virgen del Valle de esta Ciudad, sin embargo decidió pintarlo en el taller de latonería y pintura “Nuevo Horizonte”, propiedad del ciudadano Cesar Rodríguez, ubicado en la población de Soledad estado Anzoátegui, y que para ello, el ultimo de los nombrados contrato los servicios de una grúa perteneciente a la sociedad mercantil “Estacionamiento y Grúas Vegas, C.A.”; que cuando trasladaban el vehiculo por el puente Angostura, éste se soltó sufriendo serios daños en su carrocería, vidrios, parachoques, se partió el camarín del motor, se deterioraron los radiadores, se doblo el chasis.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano Octavio Rafael Amoni, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Estacionamiento y Grúas Vegas, C.A.”, como punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada procedió a alegar la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el juicio, por cuanto el “…indica que el señor CESAR RODRIGUEZ contrató los servicios del ESTACIONAMIENTO Y GRUA VEGAS, C.A., empresa a la cual representa, se puede observar que el actor no señala las características e identificación del vehículo (grúa), que se supone realizó el servicio, lo que le genera gran incertidumbre, al no saber si realmente alguno de los vehículos, propiedad de su representada, está involucrada de manera alguna en el siniestro que señala el actor, creándole indefensión para preparar adecuadamente la defensa de su representada, mas aún cuando no le fue reportado el día cuatro (04) de octubre del año 2010, fecha esta señalada por el actor, cuando ocurrió supuestamente el siniestro y haber contratado con alguna persona, para realizar un servicio a Soledad, lugar donde fue trasladado el vehículo propiedad del actor según lo señalado en su libelo…”. De igual manera procedió a negar, rechazar y contradecir punto por punto las alegaciones realizadas por el actor en su escrito libelar.-

En razón de ello, debe este juzgado superior, por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la parte accionada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:

La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. Luis Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:

“(.....)La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.

En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. II Teoría General del Proceso. (n132).

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…”.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

Estar legitimado, según la más reconocida doctrina patria, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable.

Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito. Estar legitimado, según la doctrina patria, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable.

Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo.

En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”. Finalmente, agrega el fallo de la referencia: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo. Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.” Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. De igual manera el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente: “...Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.” El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

Considera esta jurisdicente que se trata de determinar esa identidad lógica entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión (en abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta a juicio. Esto explica, también, que los problemas de legitimación sean asunto de admisibilidad de la pretensión y no del mérito de la misma, es decir, el juicio que realiza el juez sobre la falta de legitimación o cualidad no apunta a determinar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino sólo en lo que respecta a la condición formal por lo cual la ley permite que determinada persona eleve la pretensión en un proceso.

Tal como lo señala DEVIS ECHANDÍA, se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.1

Ahora bien, en el caso de marras ciertamente constata esta operadora de justicia, que la parte actora en la narración de los hechos que dan origen a su pretensión así como en el petitium de la misma, señala que los daños que reclama fueron causados al vehiculo de su propiedad en fecha 04-10-2010, por una grúa perteneciente al “Estacionamiento y Grúas Vegas C.A.”, que la transportaba desde esta ciudad a la población de Soledad estado Anzoátegui, cuando le ocurrió un percance a la altura puente angostura, sin embargo ésta (grúa) no fue identificada, a los fines de determinar si ciertamente pertenece a la sociedad mercantil hoy demandada, ni anexo algún medio probatorio de donde se evidenciara la responsabilidad de la empresa demandada y por tal razón no debe ser llamada a juicio la referida sociedad mercantil, aunado al hecho de que el hoy accionante admite que no fue él quien contrato los servicios de la grúa, en razón lo cual, debe este juzgado forzosamente declarar procedente la falta de cualidad pasiva del demandado de autos para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de la anterior declaratoria, se le impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, tal como se señalo precedentemente. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Darío Farfán en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos NADRES RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.

Segundo: Se declara Procedente la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA interpuesta por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y GRUAS LAS VEGAS C.A., en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Queda así CONFIRMADA, pero con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 31-10-2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MC/irassova
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.