REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: FP02-O-2011-000076
RESOLUCION N° PJ0172011000219

Por recibido el escrito que corre inserto a los folios 01 al 03, interpuesto por el ciudadano GILBERTO RUA, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 120.862, actuando en su condición de “Defensor de los Derechos Morales”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 23 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, a fin de interponer “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el tribunal, a fin de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley especial (LOADGC).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, observa este Órgano Jurisdiccional de la lectura detallada del referido escrito, y de los escasos argumentos señalados por el querellante, que no se desprende de manera clara y tangible cuál, es en sí misma la conducta violatoria de derechos constitucionales por parte del presunto agraviante y qué pretende con su acción, pues dentro de los imprecisos alegatos y en el petitorio solicita “…Reponer la causa FP02-V-2010-001365, al estado de admisibilidad de la demanda por estar en juego las buenas costumbres, situación ésta siendo cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia….trata de un juicio de tacha donde la parte actora demanda su hija, por haver (SIC) firmado un documento privado y autenticado (compra venta) es decir, que la hija compro a su madre un inmueble que su madre supuestamente jamás firmo dicho inmueble valorado según la demanda en aproximadamente Ochenta Millones la demanda contra la supuesta hija prodiga es de Doscientos Millones, en el mismo expediente se promovió otro que trata de una acción reivindicatoria de un tercero contra la madre e hija del juicio arriba en comento…No consta en dicho expediente que el juez supuesto agresor alla (SIC) abierto de oficio por lo menos cuatro audiencias, la primera para remitir ambas partes madre e hija aun psicólogo. La segunda audiencia obligatoria a un Sociólogo Terapéutica, y las dos últimas ante el juez de la causa...la hija demandada es la única que tiene la actora, la actora es mujer de edad avanzada…Evidencio en este expediente que tanto madre como hija perderán mucho económicamente, cuando la verdad ambas se deben ayuda mutua y solidaridad. Cual es el interes que tienen los defensores de justicia y abogados en la causa arriba en comento para permitir madre e hija se hechen cuchillo y con ello se enprobresca (SIC) los valores morales y las buenas costumbre en nuestra sociedad…por todas estas razones le solicito majestad restaure las buenas costumbres a mi sociedad…”. Así pues, vista la forma en que expresó sus alegatos el accionante se denota, a criterio de esta sentenciadora, serias ambigüedades en cuanto al sustento jurídico y a lo que se pretende obtener con la tutela constitucional planteada.

Así las cosas tenemos que, en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece en los artículos 18 y 19 lo siguiente:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Subrayado nuestro)

En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En sentencia N° 966 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de dos mil siete (2007) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp: 07-0422, se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Tal como precedentemente se acotó, esta Sala no entiende evidentemente cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que el escrito contentivo de la misma, es sumamente confuso.
Tal circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, respecto de dicha solicitud de amparo, la Sala ha precisado que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto -que la solicitud sea oscura- lo que significa es que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Sobre este particular, la antes referida Sala en sentencia nº 715, del 10 de mayo de 2001, (caso: Antonio José Pérez Alvarado y otros) asentó las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara”. (Subrayado de este fallo).

En este orden de ideas, observa esta jurisdicente que la ut supra citada disposición de la Ley especial y la jurisprudencia determina el deber de los jueces cuando actúen en sede constitucional, de declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso que haya sido presentado para su conocimiento, entre otros supuestos, cuando esa demanda, solicitud o recurso sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, cuestión que innegablemente sucede en el caso de autos, en el que, a pesar del esfuerzo realizado por esta jurisdicente para tratar de comprender con un mínimo grado de certeza cuál es el hecho planteado, el derecho pretendido y el consiguiente petitorio en el aludido escrito, no queda otra opción sino inadmitirlo en virtud de su palmario carácter ininteligible, incoherente e incomprensible, que no puede ser enmendado de ninguna manera, pues, por una parte, cualquier tentativa de subsanación por parte de este juzgado estaría basada sólo en conjeturas, lo cual sin duda alguna atentaría contra cardinales principios constitucionales, entre los que se encuentra, la imparcialidad del juzgador, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, e incluso, contra derechos y garantías del propio actuante de autos, quien a su vez pudiera pretender en realidad algo distinto a lo conjeturado y acordado por esta jurisdicente, y por otra parte, cualquier intento de corrección del mismo por el propio accionante llevaría insoslayablemente a la construcción de un nuevo escrito, circunstancia que implicaría necesariamente una nueva acción; eso sin mencionar que ante el dificilísimo desconocimiento cierto del tipo de acción que se interpone, es imposible que esta juzgadora pueda ordenar la subsanación del escrito en base a lo dispuesto en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias Nros. 81, del 27 de enero de 2006 y 3447, del 11 de noviembre de 2005).

En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa, no se entienden los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sino que, además, el escrito libelar no contiene una narración sucinta de lo sucedido ni una fundamentación lógica; de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos presuntamente violatorios y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, razón por la cual no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley tantas veces señalada, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta el escrito de demanda constitucional. Y así se establece.-

Siendo ello así, este juzgado actuando en sede constitucional, considera que la presente solicitud es de tal modo oscura y confusa, que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo, se evidencia que la misma se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, por lo que no puede acordarse el despacho saneador a que se contrae el artículo 19 referido en la sentencia ut supra transcrita, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se entiende simplemente que no hay solicitud de amparo, y mal puede quien aquí suscribe señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino que surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Por ende resulta procedente declarar inadmisible in limini litis por ininteligible la acción de amparo incoada de fecha 22-12-2011. Y así se declara.

DECISION:


Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuado en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE –por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO RUA.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.

HFG/MC/irassova