REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-L-2011-000387
AUTO
Respecto a la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por el demandante en el escrito libelar, este tribunal se reservó en la oportunidad de la admisión de la demanda, pronunciarse por auto separado y siendo ahora esa oportunidad lo hace en lo siguientes términos: las medidas cautelares tienen por objeto, fundamentalmente, garantizar la ejecución del fallo ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de la parte demandada y el fallo quede ilusorio, si le es favorable al accionante.
Pues bien, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que se cumplan una serie de requisitos entre las que se destaca la presunción del buen derecho (fumus boni iuris); que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada realmente, que exista un riesgo inminente (periculum in mora) conforme a lo estipulado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil atraído por aplicación del articulo 11 de nuestra ley adjetiva laboral.
Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias particulares de la demandada en la presente causa, este juez a sano criterio, considera que dicha empresa accionada cuenta con una amplia trayectoria en la ciudad, según se puede constatar en el registro de empresas inscritas en la Cámara de Comercio, que este juez conoce por máxima de experiencia que dicha empresa tiene larga data en el mercado ferretero de la zona y que actualmente esta bajo las manos de una familia ampliamente conocida en la sociedad heriana; por otra parte, el demandante no ha demostrado plenamente el riesgo grave o inminente de la insolvencia, practica defraudadora o cualesquiera otra actitud que haga sospechar al juez que la accionada se va a declarar bajo suspensión de pagos, estado de atraso o presunción de quiebra, conforme a lo estipulado en el Código de Comercio vigente.
Existe un desacato a la decisión administrativa que ha ameritado la apertura de un procedimiento de multa, pero estas actuaciones están enmarcadas en el inevitable proceso administrativo, y aunque hace peso la conducta omisiva de la empresa no es suficiente para declarar una medida de embargo, según las razones expuestas ut supra
En consecuencia este tribunal, NIEGA la medida cautelar o de embargo solicitada por el accionante y dará prioridad al trámite procesal correspondiente, Así se declara.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL