REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 201º Y 152º
ASUNTO: FH03-L-1998-00003
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ASDRUBAL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 5.556.323.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.221.
PARTE DEMANDADA: CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A (CABELUM)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO R. COA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.829.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES:
En fecha Dieciséis (16) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se recibió por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito demandando el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO y ALEJANDRO INAUDI CARDONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 6.308 y 65.221, respectivamente actuando en su carácter de Co-Apoderados Judiciales del ciudadano ASDRUBAL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº: 5.556.323, plenamente identificado en autos como parte actora, facultad que se evidencia en el Instrumento Poder que riela al folio Seis (06) y Siete (07) de la primera pieza del expediente que se apertura con ocasión a la demanda interpuesta contra la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A (CABELUM).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Señalan los CoApoderados Judiciales que el Actor comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (CABELUM), en fecha Diecinueve (19) de Julio de 1984, desempeñando el cargo de Obrero de Servicio y que luego de haber transcurrido su primer año de trabajo, lo ascendieron al cargo de Caporal de Servicio hasta el día 10 de Noviembre de 1997, fecha ésta según exponen, en la que sin causa justificada fue despedido por el ciudadano Leopoldo Requena, quien para ese momento se desempeñaba como Jefe del Departamento de Administración de Personal de la empresa demandada. Que para el momento del despido el Accionante devengaba un Salario Básico diario de Bs. 8.993,39 y un el Salario Integral diario de Bs. 11.820,67.
Señalan los CoApoderados Actores que su representado fue despedido injustificadamente por el mencionado Jefe del Departamento de Administración de Personal, quien le manifestó que el motivo es la malversación de dinero perteneciente al patrimonio de la empresa demandada, la parte actora dice que después de varios intentos sin éxito para ingresar a la instalaciones de la empresa, por intermedio del Vigilante se le informó que fuera a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar a buscar la liquidación de sus prestaciones Sociales, siendo en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 1997 cuando se le hace entrega de una copia certificada del original del oficio que remite la demandada al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde le informa las causales en la cuales se fundamenta el despido del Actor, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo a través del Ente Administrativo formalmente informado de los motivos que fundamentan su despido.
Situación esta que conmocionó al ciudadano Asdrúbal Zamora, por lo que adicionalmente a todo lo reclamado por Prestaciones Sociales, el Accionante requiere el pago del Daño Moral, por considerarlo imputable a la empresa demandada, ya que ante los diversos abusos a los que fue expuesto al difamarlo con graves injurias, se lesionaron sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor, reputación o bien la propia consideración de si mismo. Lo que ha traído como consecuencia que no ha podido conseguir un trabajo para poder mantenerse él y su familia.
Que por cuanto su empleador no le pagó lo que le corresponde en derecho por sus prestaciones e indemnizaciones, atendiendo a su tiempo de servicio, al salario que efectivamente había devengado, es por lo que acude a ésta vía judicial para que tales derechos le sean reconocidos y se obligue a su patrono a pagarle de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos legales, como consecuencia de haber prestado servicios para la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (CABELUM) por 12 años y 3 meses por los siguientes conceptos: Antigüedad al 18-06-97, 60 días por un salario integral de Bs. 3.789.091,80, por 90 días de Preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.063.860,30, Antigüedad al 10/11/1997 Bs. 295.516,75, Indemnización Artículo 125 de la LOT Bs. 1.773.100,50, Cláusula 8 parte In Fine de la Convención Colectiva de Trabajo Bs. 4.091.992,45, Cláusula 42 parte In Fine de la Convención Colectiva de Trabajo Bs.957.474,27, Utilidades Bs. 1.063.860,30, Vacaciones, año 1997 Bs. 650.136, 88, Vacaciones Fraccionadas Bs. 216.554,67, Bono de Transferencia (art. 6666 LOT) Bs. 2.520.000,00 e Intereses sobre Prestaciones Sociales a razón de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Adicionalmente reclama por el Daño Moral la cantidad de Bs. 40.000,00, por el Interés Legal Bs. 50.624.768,71 con la debida corrección monetaria para el momento de la cancelación, el pago de Costas y Costos estimados de este proceso.
El Tribunal admite la presente demanda en fecha Veintiuno (21) de Abril de 1998 se procedió a la practica de las notificaciones de Ley. Se observa que la representación judicial de la parte Actora en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 1998 Apeló del Auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 1998, donde este Juzgado acordó por solicitud de la Procuraduría General de la República suspender el curso de la causa por el término de 90 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho Recurso fue oído en un solo efecto, por lo que se efectuó el envío de las copias respectivas previamente certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien confirmó el contenido del Auto Apelado, por lo que resueltas como han quedado otras incidencias tramitadas ante la instancia superior y concluido el lapso de suspensión otorgado como privilegio legal por gozar la parte demandada de los privilegios, este Juzgado dando continuidad procedió a dictar sentencia interlocutoria relacionada con las cuestiones previas opuestas en fecha Diez (10) de Noviembre de 1998 por el Abog. Ricardo Coa Martínez como Apoderado Judicial de la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A.” (CABELUM), para lo cual se analizaron los escritos presentados por los interesados en este juicio. Paralelamente la representación Judicial de la parte Actora, interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 1999 dictado por el Juzgado del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se repone la causa al estado de nueva notificación, quedando Revocado el mismo por la Sentencia dictada el día Diecisiete (17) de Noviembre de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Del Trabajo, De Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha Veinticinco de Noviembre de 1999 el Apoderado Judicial de la empresa demandada anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 1999, el cual fue debidamente tramitado y en fecha Nueve (09) de Agosto del año 2000 fue declarado Perecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida la solicitud, agotados los trámites de la citación personal y decididos los Recursos interpuestos por los representantes judiciales de las partes en el proceso, la parte Accionante solicitó a este Tribunal decidiera las Cuestiones Previas opuesta por el representante judicial de la demandada. Por lo que en fecha Primero (01) de Octubre del año 2001 este Tribunal dictó sentencia declarándolas Sin lugar.
En fecha Quince (15) de Noviembre del año 2001 el Apoderado Judicial de la empresa Demandada procedió a interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por este Tribunal el Primero (01) de Octubre de 2001 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dio contestación a la demanda, el cual no se oyó conforme a su fundamentación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
En el Capitulo I de su escrito de Contestación Convino en lo siguiente:
a) Que la relación laboral se inició el 19 de Julio de 1984.
b) Que su último salario fue de Bs. 8.993,39.
c) Que existió la relación laboral.
d) Que efectivamente el Actor recibió comunicación de fecha Catorce (14) de Noviembre de 1997 para una reunión a efectuarse en la Gerencia de Recursos Humanos en fecha Diecisiete de Noviembre de 1997.
En el Capitulo II de su escrito de Contestación Negó, rechazó contradijo e impugno:
1) Niega, rechaza y contradice que el accionante para el momento del despido se encontrara desempeñando el cargo de Caporal de Servicio, ya que el mismo quedó suspendido por acuerdo entre la empresa demandada y la Organización sindical SINTRACABEL a partir de 1º de Febrero de 1996, siendo debidamente firmado por el demandante.
2) Niega, rechaza y contradice que el accionante haya demostrado su honestidad y responsabilidad en el ambiente laboral, por cuanto tal como se evidencia de instrumentales consignadas con la letra “S” y “W”, el Actor tiene reportes que indican una aptitud irresponsable.
3) Niega, rechaza y contradice que la fecha del despido haya sido el Diez (10) de Noviembre de 1997, ya que la documental marcada “P” demuestra que la fecha efectiva de despido es el Diecisiete (17) de Noviembre de 1997.
4) Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el Actor efectivamente incurrió en las faltas dispuestas en los literales a, c, d, f, y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya presentado en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 1997, aproximadamente a las 7:40 a.m. en las instalaciones de la empresa CABELUM y que el personal de vigilancia le haya impedido el acceso donde debía prestar sus servicios, ya que lo cierto es que el Actor no acudió a su sitio de trabajo desde el Once (11) de Noviembre de 1997.
6) Niega, rechaza y contradice que el accionante en compañía de otras personas haya observado la colocación de carteles o memorandum que reflejaran la prohibición de entrada a la sede de la empresa.
El Representante Judicial de la empresa demandada en su escrito presentado en fecha Quince (15) de Noviembre de 2001, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el Accionante en su demanda, con especificación de las cantidades reclamadas, el cual a grandes rasgos consistió en negar que la fecha del despido fue el día Diez (10) de Noviembre de 1997, ya que asume que efectivamente lo despide justificadamente el día Diecisiete (17) de Noviembre de 1997 debido a las inasistencias al lugar de trabajo. Reconoce la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, con fundamento a toda una serie de alegaciones explanadas en el referido escrito de contestación, así mismo, procedió a desconocer en una forma pormenorizada y detallada, que al actor le pudieran corresponder los conceptos y cantidades de dinero que demanda en virtud de que dichos conceptos ya fueron cancelados y el daño moral señalándolo como un hecho inexistente no declarado por un juzgado competente.
Evidencia quien juzga, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si le corresponden o no los conceptos y cantidades alegadas en su libelo.
En el Capitulo III de su escrito de Contestación Alegó:
Opone la Caducidad de la Acción propuesta y la improcedencia del Daño Moral por evidente incongruencia de lo reclamado, ya que según lo expuesto el mismo es incuantificable como lo hace el Accionante.
III) MOTIVACION
Como punto previo y antes de decidir el fondo de la controversia planteada, ésta juzgadora previa una revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el presente expediente y específicamente del documento cursante a los folios Seis (06) y Siete (07) de la primera pieza, se evidencia que los ciudadanos RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO y ALEJANDRO INAUDI CARDONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 6.308 y 65.221 respectivamente, son los Apoderados Judiciales de la Parte Actora. Igualmente se evidencia del documento cursante a los folios Cuarenta y Ocho (48) y Cuarenta y Nueve (49) de la primera pieza, que el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 33.829, es el Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
En el presente caso, tenemos que las representaciones judiciales presentaron sus escritos promoviendo las pruebas que fundamentan sus defensas. Siendo evacuadas las mismas de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ello en virtud de que la misma tiene su fundamento en la relación laboral que lo vinculó con la accionada y el objeto de la misma se corresponde con el tipo acción intentada. Finalmente, la demandada logró probar que le canceló varios conceptos de los reclamados en forma oportuna al finalizar la relación de trabajo, en razón de las premisas antes sentadas.
Ahora bien, en relación a los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, encontramos: que ha quedado plenamente establecido que la prestación de servicios que unió al Actor con la demandada es de naturaleza laboral, en consecuencia tenemos como hecho cierto que la misma se inició el día 19 de Julio de 1984 y culminó por despido el día 17 de Noviembre del año 1997, devengando un salario diario de Bs. 9.715,62 por lo que la empresa demandada deberá cancelar al actor la diferencia de los siguientes conceptos: antigüedad, que se generaron desde el 19-07-1984, hasta el 17-11-97, fecha ésta en que se hará un corte de cuenta, debiendo cancelarse los conceptos establecidos en los artículos 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la antigüedad que se generó desde el 19-06-1997, hasta el 17-11-1997, fecha de terminación de la relación laboral, calculados en base a cinco (5) días por mes, a razón del salario base para el calculo de ésta, el cual está conformado por el salario integral devengado en el mes correspondiente, más la alícuota correspondiente a las utilidades y la alícuota del bono vacacional, el cual quedó determinado en la cantidad de Bs. 11.820,67; así mismo deberá la demandada cancelar al actor las diferencias de los conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, que no fueron canceladas con el salario correspondiente en la oportunidad de finalizar la relación laboral, conceptos estos que serán cancelados en base al sueldo devengado durante el último año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral. De igual manera la demandada deberá cancelar al actor, con relación a las diferencias en las cantidades canceladas como adelanto de Prestaciones Sociales los intereses de la antigüedad generada, los de mora y la indexación correspondiente, los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, que se ordenará practicar al efecto y así quedará establecido en la parte dispositiva de ésta sentencia. Quedando excluido el concepto de Despido Injustificado dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no logró justificar las ausencias incurridas entre el 10/11/1997 y el 16/11/1997. Así se establece.
En cuanto al Daño Moral reclamado, la parte Accionante no logró demostrar las lesiones sufridas con ocasión de las presiones a que alega haber sido sometido en el momento de su despido, ya que no evidencia su imposibilidad para reactivar su vida y encontrar un nuevo empleo que le permita satisfacer sus necesidades integrales y las de su grupo familiar. Tampoco se configura algún tipo de daño que determine que el patrono tiene una responsabilidad de carácter subjetiva u objetiva, este Tribunal, lo considera improcedente, en virtud, de que en el presente caso no se demostró la culpa del patrono en la producción del daño. Con relación a al alegato de representación judicial de la demandada en cuanto a la improcedencia del Daño Moral por evidente incongruencia de lo reclamado, ya que según lo expuesto el mismo es incuantificable como lo hace el Accionante, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse, en razón de haberlo declarado improcedente por la ausencia de elementos que demuestren el daño ocasionado.
IV) DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ASDRUBAL ZAMORA, contra la empresa CONDUCTORES DE ALIMUNIO DEL CARONI (CABELUM), ambas partes plenamente identificados en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 10.624.768,76) correspondientes a los conceptos siguientes: A- Corte de Cuenta: (art. 666 de la ley Orgánica del Trabajo) ANTIGÜEDAD. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA. B.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD C.- DIFERENCIA DE PRESTACIONES D.- VACACIONES ANUALES E.- VACACIONES FRACCIONADAS F.- BONO VACACIONAL G.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO H.- UTILIDADES. Tercero: Se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo con un solo perito, a los efectos de establecer el monto de los Intereses Sobre Prestaciones acumuladas causadas desde el 19/07/1985 primer año cumplido por el Trabajador, que concluyó en fecha 17-11-97, en atención a lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley del Trabajo derogada y en conformidad con el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, hoy reformada, con base en el promedio del salario diario que fuera devengado por el Actor, a los fines de indexar la cantidad condenada a pagar en el presente juicio, tomando como punto de partida la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de consignación del informe del perito, para lo cual deberá considerarse las tasas de intereses fijadas para las Prestaciones Sociales por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida, la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, al Primer (1º) día del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:20 minutos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
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