REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 201º Y 152º
FP02-L-2010-000386
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CELIA VENANCIA VELIZ DE GUZMAN, ANDRES RAFAEL GUZMAN VELIZ, AMELIA LOURDES GUZMAN VELIZ, BERKIS JOSEFINA GUZMAN VELIZ, CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ, SOL ELENA GUZMAN VELIZ, ALICIA COROMOTO GUZMAN DE BERTI, MARIA DE JESUS GUZMAN VELIZ, SILVIA NARCISA GUZMAN VELIZ, JOSE GREGORIO GUZMAN VELIZ, CELIA ISABEL GUZMAN DE ALVARADO y PEDRO CELESTINO GUZMAN VELIZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 782.338, 8.679.390, 5.557.710, 8.879.391, 10.566.033, 5.557.711, 8.866.661, 10.049.333, 12.189.661, 12.602.528, 10.040.048 y 12.194.299 respectivamente.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR REYES CHACIN y JESUS MENESES EVANS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 9.474 y 124.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA, S.A., protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 19 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 67-A, Cuarto (4°) Trimestre de 2007.
CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBA BRUNO, JOSE DURAN y FRANKLIN CARVAJAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 31.442, 51.771 y 132.467 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos CELIA VENANCIA VELIZ DE GUZMAN, ANDRES RAFAEL GUZMAN VELIZ, AMELIA LOURDES GUZMAN VELIZ, BERKIS JOSEFINA GUZMAN VELIZ, CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ, SOL ELENA GUZMAN VELIZ, ALICIA COROMOTO GUZMAN DE BERTI, MARIA DE JESUS GUZMAN VELIZ, SILVIA NARCISA GUZMAN VELIZ, JOSE GREGORIO GUZMAN VELIZ, CELIA ISABEL GUZMAN DE ALVARADO y PEDRO CELESTINO GUZMAN VELIZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 782.338, 8.679.390, 5.557.710, 8.879.391, 10.566.033, 5.557.711, 8.866.661, 10.049.333, 12.189.661, 12.602.528, 10.040.048 y 12.194.299 respectivamente, en contra de la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA, S.A., correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien en fecha 20 de Enero de 2011 dictó despacho Saneador, en fecha 07 de Febrero de 2011 los Co-Apoderados Judiciales de la parte actora presentaron escrito dándose por notificados y subsanando lo ordenado por ese Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2011, el Juzgado se pronuncio sobre la Admisión de la demanda, ordenando notificar a la demandada así como también al Procurador General de la Republica. Cumplida las Notificaciones de Ley, en fecha 26 de Mayo de 2011, el Abg. FRANKLIN CARVAJAL, presenta escrito donde solicita copia del expediente y anexa Poder Especial otorgado por el ciudadano NESTOR ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA, S.A. En fecha 03 de Octubre de 2011, se realiza sorteo público según acta N° 101-2011, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, compareciendo el Abogado CESAR REYES, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte Actora, en cuanto a la representación judicial de la parte demandada la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consideración que la parte demandada en la presente causa es un ente del Estado Venezolano, donde la Republica tiene interés directo y en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N° AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado, goza de los privilegios o prerrogativas de la República, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial declaro formalmente CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó que el expediente se remitiera a un Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la pruebas promovidas por los demandantes.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Once (2011) este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio entrada al presente expediente en libro de entrada y salida de causas correspondiente.
Se procedió en fecha Dos (02) Noviembre de Dos Mil Once (2011), a la admisión de las pruebas en el proceso y en fecha Tres (03) de Noviembre de 2011, por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día Jueves Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), a las Dos y Treinta minutos de la tarde, dictándose en esa oportunidad el dispositivo del fallo.
Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señalan los Co-Apoderados Judiciales de los Únicos y Universales Herederos del ciudadano ANDRES GUZMAN GUACARAN, quienes integran la parte actora, que en su escrito demandan formalmente a la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano ANDRES GUZMAN GUARACAN con la demandada, ya que en vista de la sustitución de Patrono todas las responsabilidades laborales que eran de la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A., pasaron a la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA S.A., lo que la convierte y la obliga a ser solidariamente responsable de los pasivos laborales de los cuales eran acreedor el ciudadano ANDRES GUZMAN GUARACAN (de cuyus) en consecuencia sus herederos.
Indican los representantes Judiciales de los actores que el ciudadano ANDRES GUZMAN GUACARAN (de cuyus), ingreso a prestar servicios a la empresa HATO LA VERGAREÑA C.A., en fecha 01 de Mayo de 1952, desempeñándose en el cargo de Obrero, percibiendo como remuneración de sus actividades laborales lo establecido como salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Forma progresiva, realidad laboral esta que asume de pleno hecho y derecho la empresa demandada al adquirir tantos los activos como los pasivos de la empresa HATO LA VERGAREÑA C.A., y por consecuencia las obligaciones laborales con sus trabajadores es por ello que emplazamos en el libelo de la demanda a la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA S.A. Engruñe la representación accionante que el ciudadano ANDRES GUZMAN GUACARAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 753.493, falleció Ab-Intestato el 26 de Marzo de 2010, a tal efecto sus causahabientes y Únicos y Universales Herederos, proceden por medio de la presente Acción Judicial a solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que unió al ciudadano ANDRES GUZMAN GUACARAN, con la sociedad mercantil antes señalada.
Manifiesta la representación actoral que en fecha 30 de Noviembre de 2008, el ciudadano ANDRES GUZMAN GUACARAN (de cuyus), fue despedido injustificadamente por el empleador a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional de N° 5.265, y de Gaceta Oficial 38.656, con extensión de la misma de fecha 27 de Diciembre de 2007, decreto N° 5.752 y de Gaceta 38.839, lo cual amerito que iniciara procedimiento Administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedando registrada causa identificada con la nomenclatura N° 018-2008-01-00456, la cual una vez cumplido el procedimiento fue declarada CON LUGAR, conformen a la orden contenida de la Providencia Administrativa N° 2009-00055, pero a pesar de la orden emanada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de Reengancharlo a su Puesto de Trabajo y Pagar los Salarios Caídos adeudados al Trabajador, la empresa demandada como empresa sustituta y solidariamente responsable de los pasivos y derechos de los cuales es acreedor el mencionado ex trabajador se negó de manera rotunda a cumplirla, efectuando de esta manera la ejecución forzosa de la medida administrativa la misma se ejecutó en fecha 14 de Julio de 2009, obteniéndose como respuesta por la demandada su rotunda negativa de restituir los derechos infringidos al Trabajador. Alegan los demandantes que con esto se demuestra la conducta contumaz del patrono circunstancia que les obliga a demandar a la referida empresa y más aún a reclamar los demás beneficios derivados de la relación laboral. Adicionalmente mencionan que el patrono creó un pasivo laboral, más lo adeudado por concepto de prestaciones sociales del Trabajador, es decir, del contenido de la Providencia Administrativa se generaron otros conceptos laborales por el tiempo transcurrido durante el procedimiento tales como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado realizado, así como también de los demás conceptos laborales que a continuación se describen:
Antigüedad: 857 días = Bs. F. 10.542, Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. F. 8.701,28, Días de Salarios Caídos 630 días x 40,80 Bs. F. = 25.704,00 Bs. F., Vacaciones periodo 01 de Mayo de 2007 - 01 de Mayo de 2008, 25 días x 20,49 Bs. F. = 512,25 Bs. F., Bono Vacacional del periodo 01 de Mayo de 2007 - 01 de Mayo de 2008, 17 días x 20,49 Bs. F. = 348,33 Bs. F. Vacaciones periodo 01 de Mayo de 2008 - 01 de Mayo de 2009, 26 días x 26,64 Bs. F. = 692,66 Bs. F., Bono Vacacional del periodo 01 de Mayo de 2008 - 01 de Mayo de 2009, 18 días x 26,64 Bs. F. = 479,52 Bs. F. Vacaciones periodo 01 de Mayo de 2009 - 01 de Mayo de 2010, 27 días x 29,33 Bs. F. = 791,91 Bs. F., Bono Vacacional del periodo 01 de Mayo de 2009 - 01 de Mayo de 2010, 19 días x 29,33 Bs. F. = 557,27 Bs. F., Utilidades causadas durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos Bs. F. 2.495,23, Bono Alimenticio o Cesta Ticket conforme a lo establecido en el Articulo 36 de la Ley de Alimentación Vigente, Bs. F. 11.800,00, Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad 125 días x 43,29 Bs. F. = 6.493,50 Bs. F., Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días x 43,29 Bs. F. = 3.896,10 Bs. F.
Alega la representación Judicial de la parte actora que la presente demanda pretende reclamar el pago total por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, con relación al despido injustificado realizado al trabajador por parte de la empresa demandada, y que asciende a la cantidad de Setenta y Tres Mil Catorce Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 73.014,52).
Los Co-Apoderados Judiciales de la parte actora fundamentan dicha demanda, en los Artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos del 88 al 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
Tal como quedo establecido la parte demanda no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, así como tampoco a la audiencia de juicio, ni por si ni por Apoderado Judicial alguno.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la Parte Actora
Promovió marcados con la letra “A”, constante de Ciento Cinco (105) folios, copias fotostáticas de recibos de pago a favor del ciudadano ANDRES RAFAEL GUZMAN GUACARAN, C.I. N° 753.493, emanados por la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A., actualmente empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA, S.A., los cuales rielan a los folios 124 al 228 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados con la letra “B”, constante de Un (01) folio, carta de despido emanada por la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A., actualmente empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA, S.A., dirigida al ciudadano ANDRES RAFAEL GUZMAN GUACARAN, de fecha 24 de Noviembre de 2008, la cual riela al folio 229 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados con letra “C”, constante de Tres (03) folios, Providencia Administrativa N° 2009-00055 de fecha 21 de Abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual riela a los folios 230 al 232 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados con letra “D”, copias certificadas constante de Dieciséis (16) folios, correspondientes al expediente N° 018-2009-06-00352, relacionada con el procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por parte del actor en contra de la demandada, la cual riela a los folios 233 al 248 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados con letra “E”, constante de Un (01) folio, Constancia de Trabajo emitida por la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A., actualmente empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA, S.A., dirigida al ciudadano ANDRES RAFAEL GUZMAN GUACARAN, de fecha 06 de Febrero de 2007, la cual riela al folio 249 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados con letra “F”, constante de Un (01) folio, reconocimiento emitido por la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A., actualmente empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA, S.A., dirigido al ciudadano ANDRES RAFAEL GUZMAN GUACARAN, el cual riela al folio 250 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados con letra “G”, constante de Un (01) folio, credenciales o carnets de identificación emitidos por la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A., actualmente empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA, S.A., al ciudadano ANDRES RAFAEL GUZMAN GUACARAN, los cuales rielan al folio 251 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y ordenó a la parte demandada que el día en que tuviese lugar la celebración de la audiencia de Juicio exhibiera los Originales que en su poder se encuentran de los siguientes documentos:
- Expediente laboral del ciudadano ANDRES RAFAEL GUZMAN GUACARAN, C.I. N° 753.493.
- Constancia de afiliación a Ley de Política Habitacional.
- Relación de pago del Beneficio de Alimentación por todo el tiempo laborado por el ex trabajador y del cual era acreedor.
- Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02) Registro de Asegurado inscrito y suscrito por la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A., actualmente empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA, S.A.
- Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-03) inscrito y suscrito por la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A., actualmente empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA, S.A., con ocasión del despido efectuado.
En este particular se deja establecido que al momento de la audiencia de Juicio la parte demandada no compareció, por lo consiguiente se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
La parte demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo tanto no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide, que la parte demandada empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA S.A., no compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, aun cuando consta en autos la consignación de Poder a través de escrito de fecha 26 de Mayo de 2011, el cual riela a los folio 89 al 113 de la primera pieza del presente expediente, y como consta en los autos la empresa demandada es un Ente del Estado, donde la República tiene intereses directos y en virtud de los privilegios procesales de que goza la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe aplicar lo preceptuado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia pasa este Tribunal a verificar lo establecido en el Articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
Artículo 68: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.
Por otra parte establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así las cosas, en este caso la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda y aún cuando le correspondía probar que efectuó el pago de la obligaciones laborales que le reclaman los actores; la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que permita a esta Juzgadora verificar que las obligaciones laborales que se reclaman fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la parte demandada mantuvo una actitud indiferente ante el llamado judicial, al no comparecer ni en la fase de mediación ni en la fase de juzgamiento, para aportar la información que se le requería en el proceso para la defensa de los derechos e intereses de su empresa y los de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por los demandantes, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertos los hechos señalados en su escrito libelar. Así se Establece.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
1) Reclaman el pago de la cantidad de Bs. F. 10.542,47 por concepto de Antigüedad este tribunal acuerda el mismo, por cuanto no fue demostrado que dicho concepto le fue cancelado al trabajador en el tiempo de servicio que duro la relación laboral. Así se Establece.
2) Reclaman la cantidad de Bs. F. 8.701,28 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, este tribunal acuerda el mismo, por cuanto no fue demostrado que dicho concepto le fue cancelado al trabajador en el tiempo de servicio que duro la relación laboral. Así se Establece.
3) Reclaman el pago de los salarios caídos producto del procedimiento administrativo incoado, en este sentido, visto que consta en las actas procesales las copias certificadas del referido procedimiento, del cual se desprenden la fecha cierta de despido el 30 de Noviembre de 2008 y tomo como fecha última la fecha del fallecimiento del trabajador, es por lo cual este tribunal acuerda el pago de los salarios caídos generados, en razón de 630 días que multiplicados por el salario diario del ultimo año (40,80 Bs. F.), arrojando la cantidad, la cual debe cancelar la demandada por este concepto, de Bs. F. 25.704,00. Así se Establece.
4) Reclaman la cantidad de Bs. F. 3.381,94, por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional causados durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de los periodos 01 de Mayo de 2007 - 01 de Mayo de 2008, 01 de Mayo de 2008 - 01 de Mayo de 2009, 01 de Mayo de 2009 - 01 de Mayo de 2010, este tribunal acuerda el mismo, por cuanto no fue demostrado que dicho concepto le fue cancelado al trabajador en el tiempo de servicio que duro la relación laboral. Así se Establece.
5) Reclaman la cantidad Bs. F. 2.495,23, por concepto Utilidades causadas durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, este tribunal acuerda el mismo, por cuanto no fue demostrado que dicho concepto le fue cancelado al trabajador en el tiempo de servicio que duro la relación laboral. Así se Establece.
6) Reclaman el pago de Cesta ticket, causadas durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al respecto debe señalar quien aquí decide que tal solicitud fue fundamentada en lo establecido en el Artículo 36 de la Ley de Alimentación vigente para los trabajadores.
En este sentido forzosamente se concluye que el lapso de tiempo en el cual duro el procedimiento administrativo no puede ser imputable al trabajador por cuanto, tal como fue señalado en puntos anteriores quedo demostrado que el Inspector del Trabajo declaro Con Lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ANDRES GUZMAN GUACARAN, motivos por el cual se acuerda la procedencia del referido concepto, en consecuencia se ordena a la demandada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. F. 11.800,00. Así se Establece.
7) En cuanto a la Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso, visto que la parte accionante demostró mediante las copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que dicho ente declaro Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como también la negativa del ente demandado de dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia administrativa, es por lo cual este juzgado acuerda dichas indemnizaciones, por lo cual se condena por estos conceptos al pago de las cantidades siguientes; a) Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad 125 días x 43,29 Bs. F. = 6.493,50 Bs. F., y b) Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días x 43,29 Bs. F. = 3.896,10 Bs. F. Así se Establece.
Total general adeudado a los demandantes Setenta y Tres Mil Catorce Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 73.014,52).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos CELIA VENANCIA VELIZ DE GUZMAN, ANDRES RAFAEL GUZMAN VELIZ, AMELIA LOURDES GUZMAN VELIZ, BERKIS JOSEFINA GUZMAN VELIZ, CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ, SOL ELENA GUZMAN VELIZ, ALICIA COROMOTO GUZMAN DE BERTI, MARIA DE JESUS GUZMAN VELIZ, SILVIA NARCISA GUZMAN VELIZ, JOSE GREGORIO GUZMAN VELIZ, CELIA ISABEL GUZMAN DE ALVARADO y PEDRO CELESTINO GUZMAN VELIZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 782.338, 8.679.390, 5.557.710, 8.879.391, 10.566.033, 5.557.711, 8.866.661, 10.049.333, 12.189.661, 12.602.528, 10.040.048 y 12.194.299 respectivamente, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano ANDRES RAFAEL GUZMAN GUACARAN, C.I. N° 753.493 (de cuyus), en contra de la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERERAS DEL ALBA, S.A., protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 19 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 67-A, Cuarto (4°) Trimestre de 2007, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. F. 73.014,52. o su equivalente.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al Primer (01) día del Mes Diciembre de Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
Asunto: FP02-2010-000386
|