REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000261
ASUNTO PRINCIPAL: FH06-X-2010-000015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTES: Las Sociedades Mercantiles CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A. Y CENTRO HIPICO YURUARI, C.A., domiciliadas en Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar e inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAUL ELIANTONIO, ARGENIS CENTENO y ALEXANDRA ARISTEGUIETA, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.494, 93.116 y 106.614, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CAROLINA DEL VALLE SANTAMARIA INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 15.124.577.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ y TATIANA BENAVIDES, Abogados, Inscrito en el IPSA bajo los N° 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
MOTIVO: RECURSOS DE INVALIDACION DE SENTENCIA.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se interponen en fecha Primero (1º) de Marzo de 2010, Recursos de Invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2010, en el Asunto Nº FP02-L-2009-261, presentados por los ciudadanos ARGENIS CENTENO y RAUL ELIANTONIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº: 93.116 y 106.494, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresas CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A. Y CENTRO HIPICO YURUARI, C.A. en la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SANTAMARIA INFANTE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo que la misma quedó firme el día Veintisiete (27) de Enero de 2010.
Alegan los recurrentes que de la prenombrada causa Nº FP02-L-2009-261, se evidencia:
Que el 28 de Julio de 2009, fue interpuesta ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar demanda por cobro de Prestaciones Sociales por los ciudadanos PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y TATIANA BENAVIDES REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente, en representación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SANTAMARIA INFANTE, contra las empresas CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A. , la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha Dos (02) de Diciembre de 1999, bajo el Nº: 41, tomo 66-A y de manera solidaria al CENTRO HIPICO YURUARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha Veintiséis (26) de Enero de 1999, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 50-A de los Libros llevados por ese Registro Mercantil; indica el Recurrente que la demandante alega que ingresó a prestar servicios en fecha Trece (13) de marzo de 2001 para el CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A. y que en el mes de Junio de 2003, por ordenes de la ciudadana MARILIA VIRGINIA ACOSTA TORRES, fue trasladada al CENTRO HIPICO YURUARI, C.A., argumentando que dichas empresas forman parte de un grupo económico de la misma manera alega que la relación de trabajo finalizó en el mes de junio de 2009 cuando la misma decidió retirarse justificadamente.
Que el Veintinueve (29) Julio de 2009, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dicta Auto para dejar constancia que se dio por recibida, reservándose su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ordenado el emplazamiento de las empresas CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A. Y CENTRO HIPICO YURUARI, C.A., mediante carteles de notificación en la persona de la ciudadana MARILIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.601.038, a decir del libelo de demanda en su carácter de Representante Legal de dichas empresas.
Que el fundamento legal del Recurso de Invalidación, es la causal contemplada en el literal 1) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, “….La falta de citación o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. Por lo que denuncian la violación al derecho a la defensa de las empresas CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A. Y CENTRO HIPICO YURUARI, C.A. Refieren que la afirmación del ciudadano HERNAN ROJAS, actuando en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, es falsa de toda falsedad, trayendo como consecuencia directa y necesaria tachar de falsa tal declaración, sobre la base del hecho cierto e inequívoco, que cuando se practica la notificación, es recibida por la ciudadana LIBIA RIVERA, cédula de identidad Nº: 82.036.376, quien a su vez se hizo pasar por encargada de las Recurrentes, aún cuando según los Apoderados Judiciales Recurrentes la misma no es trabajadora de la empresa CENTRO HIPICO YURUARI, C.A., por lo que mal podría el Alguacil entregarle la referida notificación a una persona extraña que casualmente se encontraba en ese momento en la sede de la empresa. Señalan que es razón más que suficiente para que el Juez declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la referida y supuesta notificación hecha por el Alguacil de este Juzgado. Adicionalmente alegan los Recurrentes que el Alguacil no cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado en lo siguiente: Primero: El Alguacil tenía la obligación de solicitarle a la persona que recibió la notificación que se identificara como Representante de la empresa con un carnet, mediante constancia de trabajo, acta de nombramiento ó acta de asamblea que determinara que la ciudadana era la encargada o administradora. Segundo: El Alguacil no le solicitó a dicha ciudadana que si en verdad era la encargada de dicha empresa, que por lo menos le sellara el cartel de notificación que consignaría por ante la causa respectiva. Tercero: La ciudadana LIBIA RIVERA, cédula de identidad Nº: 82.036.376 no es la administradora, ni la encargada de la empresa como falsamente se hizo pasar sorprendiendo en su buena fe al ciudadano Alguacil de este Juzgado, ya que los únicos que pueden obligarla son el Presidente y el Vice-Presidente conforme al Registro de Comercio de la empresa CENTRO HIPICO YURUARI, C.A., en el cual ella no aparece.
Por otra parte en la oportunidad de celebrarse la Audiencia en este Juicio, el Apoderado Recurrente resaltó que además se efectuó la notificación de las empresas en un mismo domicilio, siendo que allí es donde funciona sólo una de las demandadas (Centro Hípico Oriente, C.A.).
Que el Doce (12) de Enero de 2010, habiendo trascurrido el lapso de comparecencia concedido por el Tribunal para que acudiera la parte demandada a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente fue sorteado, quedando adjudicado al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar.
Dejando constancia en la misma fecha mediante Acta de la incomparecencia de las empresas CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A. Y CENTRO HIPICO YURUARI, C.A., quienes no acudieron ni por sí ni por medio de representante legal a la celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, el citado Juzgado declaró la admisión de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose en tal sentido el lapso de cinco (5) días hábiles, para dictar sentencia. Siendo que la misma, no fue atacada por Recurso alguno en el lapso de Ley, quedó firme el día Veintisiete (27) de Enero de 2010.
Que el 20 de Noviembre de 2009, el ciudadano HERNAN ROJAS, actuando en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Ciudad Bolívar, Estado Bolívar declaro: (…) en esta misma fecha me trasladé a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, donde fije el presente Cartel de Notificación a las puertas de la empresa CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A. haciéndole entrega de una copia del mismo a la ciudadana LIBIA RIVERA, C.I: 82.036.376, quien se identificó como tal y manifestó ser la ENCARGADA de la mencionada empresa,(Sic)…”, igual declara el ya mencionado alguacil en la notificación que hiciere a la otra empresa demandada, CENTRO HIPICO YURUARI, C.A.
Insisten los recurrentes en que se declare la Invalidación de dicha Sentencia, se ordene la Reposición de la Causa al estado que se notifique a sus mandantes para que se lleve a cabo la audiencia preliminar y efectivamente puedan ejercer su derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sus representadas han sido condenadas sin ser oídas, siendo motivo justificado para invalidar la sentencia del 19/01/2010, debido a la irregularidad en la notificación, por haberse practicado en una persona que no presta sus servicios en las empresas según la identificación aportada por el Alguacil en su informe.
Por todo lo anterior, interponen el presente Recurso de Invalidación de la sentencia definitiva y firme del 19 de Enero de 2010, de conformidad con los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido notificada una de sus representadas.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Alega la representación del Tercero Interesado como punto previo la incompetencia funcional del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial, para conocer del Recurso Extraordinario de Invalidación. Manifiesta que debe ser declarado inadmisible el presente recurso de invalidación por cuanto la citación alcanzó su fin.
En su contestación al fondo alega que del libelo de la demanda se puede observar y así quedó establecido en la sentencia dictada el día 19 de Enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que las demandadazas conforman un grupo económico, tal como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se trata de un grupo de empresas de carácter permanente que explotan el mismo giro comercial, además es una conducta reiterada que entre las co-demandadas haya rotación de empleados entre ellas según sus necesidades de personal, encontrándose sometidas a una sola administración o control común, que es ejercido por la ciudadana Marilia Acosta, quien aparece en ambos registros mercantiles como Accionista y ocupando cargos de Dirección. Quedando ratificado al no ser desconocido por la representación de las Co-demandadas en su escrito de interposición del Recurso de Invalidación, por lo cual la hace solidariamente responsables en el pago de los beneficios laborales de sus trabajadores.
En cuanto a las actuaciones realizadas por el ciudadano HERNAN ROJAS, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, son total y absolutamente válidas, ya que se trasladó al domicilio procesal indicado por la sociedad mercantil Centro Hípico Yuruari, C.A. en el Acta de Asamblea, por lo que cumplió a cabalidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las pruebas aportadas por lo recurrentes no se evidencia ningún otro domicilio procesal al establecido, el cual es Avenida 5 de Julio, Sector La Fuente, Ciudad Bolívar. En conclusión pide que se declare Sin Lugar los Recursos de Invalidación propuestos por la representación patronal.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha Veintidos (22) de Noviembre de 2011 y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
Y para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte recurrente por el Centro Hípico Yuruari, C.A.:
Capitulo I:
INVOCATORIA
Promovió en primer lugar el mérito favorable de los autos a favor de sus representada CENTRO HIPICO YURUARI, C.A., de manera especial lo contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino el requerimiento de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
Capitulo II:
DOCUMENTALES
Promovió marcada “A”, Registro Mercantil de la empresa Centro Hípico Yuruari, C.A., a la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ello emane de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse entre otras cosas, que los ciudadanos ARMANDO ACOSTA y MARILIA ACOSTA, son accionistas y directores principales de la empresa. Así se establece.-
Promovió marcada “B”, Certificación de Inscripción o Número de Registro de Información Fiscal emanado del SENIAT, este Tribunal le otorga valor probatorio que de ello emane de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la documental que la dirección de la Codemandada es: Calle Humbolt c/c Andrés Bello, local Nº 03, Ciudad Bolívar. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “C” Copia del Contrato de Concesión otorgado al Centro Hípico Yuruari, C.A., por el Instituto Nacional de Hipódromos, este Tribunal le otorga valor probatorio que de ello emane de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la documental que el ciudadano ARMANDO ACOSTA ALMEIDA, es el representante legal de la empresa. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “D”, Forma 14-02, Registro de Asegurado de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SANTAMARIA, este Tribunal le otorga valor probatorio que de ello emane de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la documental que la mencionada ciudadana, prestaba servicios para la empresa Centro Hípico Yuruari, C.A. y que fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 05/04/2005, con el cargo de vendedora. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “E”, Forma 14-01, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Tribunal le otorga valor probatorio que de ello emane de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la documental que la dirección de la empresa Centro Hípico Yuruari, C.A. es: local Nº: 03, calle Humbolt, c/c Andrés Bello y que el mismo es representado por el ciudadano ARMANDO ACOSTA. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “F”, Forma 14-03 Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Tribunal le otorga valor probatorio que de ello emane de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la documental que la empresa Centro Hípico Yuruari, C.A. efectuó la participación del retiro de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SANTAMARIA en fecha 23/09/2009. Así se establece.-
Pruebas de la parte recurrente por el Centro Hípico Oriente, C.A.:
Capitulo I:
INVOCATORIA
Promovió en primer lugar el mérito favorable de los autos a favor de sus representada CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A., de manera especial lo contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino el requerimiento de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
Capitulo II:
DOCUMENTALES
Promovió marcada “A”, Forma PJ-D, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ello emane de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observar que se indica como domicilio fiscal la siguiente dirección: Paseo Moreno de Mendoza, sector Plaza Nº 70, Ciudad Bolívar. Así se establece.-
Promovió marcada “B”, Copia de los Registros de Información Fiscal de las empresas Centro Hípico Oriente, C.A. y Centro Hípico Yuruari, C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio que de ello emane de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que en las documentales se indica como domicilio fiscal de la primera de las empresas la calle paseo Moreno de Mendoza CC el Brasero del Abuelo, nivel s/n, local 1, sector plaza y que la segunda empresa, tiene su dirección fiscal en la Calle Humbolt c/c Andrés Bello, local Nº 03, Ciudad Bolívar. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “C” Certificado de Prevención y Control de Incendio, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, cuerpo de Bomberos, este Tribunal le otorga valor probatorio que de ello emane de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en la documental que la dirección del Centro Hípico Oriente, C.A. se encuentra ubicada en el paseo Moreno de Mendoza, Centro Comercial el Brasero del Abuelo, local Nº: 01 del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y que el representante legal de dicha empresa es el ciudadano ANTONIO ACOSTA. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “D”, Carta Patente, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, al Centro Hípico Oriente, C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio que de ello emane de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que la dirección de la empresa Centro Hípico Oriente, C.A. es el Paseo Moreno de Mendoza, sector Centurión y que el representante legal de la empresa es el ciudadano LORENZO ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº: 11.171.180. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “E”, Copia de los Estatutos Sociales de la empresa Centro Hípico Oriente, este Tribunal le otorga valor probatorio que de ello emane de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la documental que los ciudadanos LORENZO ACOSTA y YENNY ACOSTA, son los representantes legales. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “F”, Factura del IVSS, este Tribunal le otorga valor probatorio que de ello emane de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPÍTULO III
PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara a este Juzgado lo siguiente:
- La dirección fiscal de la empresa CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A. RIF. N° J-306641165.
- Indique a este Tribunal, quien es el Representante legal de la empresa antes identificada.
Promovió prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admite y ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
- Quienes forman parte de la Junta Directiva de la empresa CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A.
- Quienes forman parte de la Junta Directiva de la empresa CENTRO HIPICO YURUARY, C.A.
Se deja constancia que de la presente prueba consta en autos que no se recibió información alguna por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE INFORME y LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admite y ofició al Juzgado (2°) Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de que:
- Sirva previa formalidades de Ley remitir a este Tribunal Copias Certificadas de las actuaciones que cursan a los folios 18, 19, 20 y 21 de la primera pieza que conforma el expediente cuya nomenclatura es FP02-L-2009-000261.
Promovió instrumentales marcadas con la letra “A”, constantes de Cuatro (04) folios útiles, Copias Certificadas de las actuaciones que cursan ante el Juzgado (2°) Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, este Tribunal le otorga valor probatorio que de ello emane de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Actas Constitutivas correspondientes a las Sociedades Mercantiles CENTRO HIPICO YURUARY, C.A. y CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A., estas rielan a los folios 77 al 89 de la primera pieza del presente recurso, este Tribunal le otorga valor probatorio que de ello emane de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros de la decisión.
El tercero interesado solicitó como punto previo se declara la incompetencia del para conocer de los recursos de invalidación ya que funcionalmente no le corresponde al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género”.
El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gra¬tuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin for¬malismos o reposiciones inútiles."
Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno y decidir las causas encomendadas en base a las competencias.
Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.
En razón a lo anterior este Juzgado señala que en virtud que la solicitud de declaratoria de incompetencia quedó resuelta con la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en fecha Catorce (14) de Febrero de 2011, que ordenó que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizar el acto conciliatorio y recibir las pruebas promovidas por las partes para su posterior remisión a la fase de juicio, quien debe tramitar el contradictorio y analizar el acervo probatorio, en consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud, ya que la misma quedó resuelta. Así se establece.
Por otro lado la parte recurrente solicita en su escrito de demanda, la invalidación de la sentencia proferida en fecha 19 de Enero de 2010, por el Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta misma circunscripción Judicial, alegando que el 20 de Noviembre de 2009, el ciudadano Hernán Rojas, actuando en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar estampa diligencia que riela al folio 18 del presente expediente en la cual manifiesta textualmente lo siguiente: (…) en esta misma fecha, me trasladé a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, donde fije el presente cartel de Notificación a las puertas de la empresa, CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A., haciéndole entrega de una copia del mismo a la ciudadana LIBIA RIVERA, C.I. Nº: 82.036.376, quien se identificó como tal y manifestó ser ENCARGADA, de la mencionada empresa…”, De la misma manera consta al folio 20 del presente expediente que el mismo alguacil estampa diligencia en la cual manifiesta textualmente lo siguiente: “En esta misma fecha, me traslade a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, donde fije el presente cartel de Notificación a las puertas de la empresa, CENTRO HIPICO YURUARI, C.A., haciéndole entrega de una copia del mismo a la ciudadana LIBIA RIVERA, C.I. 82.036.376, quien se identificó como tal y manifestó ser ENCARGADA, de la mencionada empresa…”.
Por lo que señala el recurrente que fundamenta sus solicitudes de Invalidación de Sentencia en el numeral 01 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el numeral 01 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al denunciar la violación del derecho a la defensa de de la empresa Centro Hípico Yuruari, C.A.
Al respecto tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, Exp. N° AA60-S-2003-000573, estableció lo siguiente:
“(…) La Sala observa:
La recurrida reconoce efectivamente el hecho de haber alegado la demandada el error en la citación como fundamento de su recurso de invalidación, pero concluye en que sólo mediante el empleo del medio de impugnación de la tacha de falsedad, podía ella impugnar el valor de la declaración del Alguacil respecto de la citación personal del Gerente que dijo haber practicado, en cuanto la misma constituye un documento público.
Ahora bien, comparte la Sala el criterio aducido en la formalización en el sentido de que no habiendo planteado el libelo una cuestión de falsedad en la declaración del Alguacil vertida en forma escrita en el expediente, y no siendo la declaración de este funcionario al respecto un documento público en el sentido estricto y específico a que se refieren las normas del Código Civil denunciadas, debe aplicarse en el caso el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y no limitar la actividad de presentación de pruebas al respecto, al medio particular de impugnación de la tacha de falsedad; en razón de lo cual, al establecer lo contrario, en la forma señalada por los formalizantes, incurrió el Sentenciador en falsa aplicación de las normas denunciadas como infringidas, cuya denuncia, por consiguiente, resulta procedente. Así se declara…”(Resaltado del tribunal).
Por su lado la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, en la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del HOTEL Y TASCA LÍDER C.A., indicó que el procedimiento de tacha es el idóneo para el ataque de la declaración de un alguacil; de la referida decisión se extrae lo siguiente:
“…Como se ha señalado, la sentencia objeto de la presente consulta de ley, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roger Eli Gutiérrez Rodríguez, actuando como apoderado judicial de Hotel y Tasca Líder C.A., antes identificado, contra la actuación del 8 de julio de 2004 suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Edgar Virguez, que dio cuenta en autos que el día 7 de Julio de 2004, se trasladó a la sede del Hotel y Tasca Líder y fijó cartel de notificación en sus puertas e hizo entrega de una copia del mismo a la ciudadana Neda Guerra, a quien le impuso de su misión y contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2004 con motivo de la audiencia preliminar que dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la acción intentada y en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004 que declaró con lugar la demanda y condenó al pago de las cantidades reclamadas, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el presente caso la Sala observa que:
El apoderado judicial de la accionante pretendió impugnar los actos supuestamente lesivos de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional, sin hacer uso del recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que tenía a su disposición, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida…
Tampoco intentó la impugnación de la declaración del Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que es un funcionario público, por el procedimiento de tacha, previsto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”(Resaltado del Tribunal)
De Igual forma, este criterio es ratificado en sentencia reciente, de fecha 08 de Julio de 2008, de la misma Sala Constitucional, en Expediente Nº 07-1764, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:
“…Por máximas de experiencia, es posible establecer que la grafía mediante la cual se representa una palabra puede estar equivocada o con errores de ortografía, ya que el funcionario que deja constancia de un hecho es falible en cuanto a la apreciación del mismo y en la expresión escrita de su declaración, lo cual es frecuente en el caso de los nombres y apellidos de las personas a las que se refiere, por lo que se observa que habiendo sido aceptado por la recurrente que el ciudadano Rafael Gavotti se desempeñaba como Gerente de Planta para el momento en que se realizó la notificación, lo que resulta más verosímil es que el ciudadano Rafael Gavote –Gerente Encargado-, a quien le fuera entregado el cartel de notificación por el Alguacil del Tribunal –cuya declaración debe tenerse como cierta, en virtud de no haber sido objeto de un procedimiento de tacha-…” (Resaltado del Tribunal).
Visto lo antes expuesto, y de las pruebas aportadas este Tribunal establece lo siguiente:
Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, ha quedado establecido que cuando se interpone el recurso de Invalidación de sentencia conforme a lo establecido en el articulo 328 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referido al fraude en la citación, debe ir sustentado por el procedimiento de impugnación o tacha estipulado en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el punto del cual se deriva la denuncia o la invalidación es la “declaración del alguacil” por practicarse la notificación en una persona no autorizada para esos efectos, por no ser trabajadora de la codemandada, que si no es atacada mediante los mecanismos que consagra la Ley, no puede ser inválida, quedando firme y como cierta tal actuación.
En este sentido, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Ciudad Bolívar, dictó auto en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010 en el cual señala que con la presentación de los Recursos de Invalidación se le creo una duda razonable, respecto al acto de notificación practicada a las empresas Codemandadas, por lo que ordenó librar practicar citación mediante oficio a la ciudadana LIBIA RIVERA, C.I. Nº: E-82.036.376 con la finalidad de verificar si realmente la mencionada es la encargada de las dos empresas. Conforme a lo señalado por la parte recurrente quien mantiene que la notificación fue practicada en la persona de una ciudadana que no mostró ninguna credencial que permitiera determinar al funcionario que ella era la encargada de la empresa Centro Hípico Yuruari, C.A., según la afirmación del ciudadano Hernán Rojas, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar.
En consecuencia se libró el Oficio Nº; 4-SME-332-2010, de fecha 18 de Marzo de 2010, en el cual se ordena la comparecencia de la ciudadana LIBIA RIVERA, de forma Urgente a ese despacho. A tales efectos se trasladó el ciudadano KLAINER GUERRERO, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y según consta en el informe que presenta con anexo de recibido y riela a los folios 82 y 83 de la primera pieza del Asunto Principal Nº: FP02-L-2009-000261, que la persona quien recibe el oficio se identificó como LIBIA PAOLA RIVERA CEDEÑO, C.I. 82.036.376, y la misma informó al funcionario que ella es la ENCARGADA de las empresas CENTRO HIPICO ORIENTE C.A. y CENTRO HIPICO YURUARI, C.A.
El Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha Quince (15) de Marzo de 2011, remitió la causa a sorteo en virtud de la inhibición presentada por el Juez de ese Despacho, correspondiéndole al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, seguir conociendo del Asunto principal y de los Recursos de Invalidación interpuestos.
Es importante resaltar que a pesar de que los Recurrentes en sus escritos libelares señalaron que tachaban de falsa la declaración del ciudadano Alguacil Hernán Rojas, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, no impugnan la misma, es decir, no la tachan, por lo que no se aperturó la referida incidencia, tal como lo señala el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Audiencia de Juicio, el momento para ello y no otro. Así se establece.
A los efectos de probar sus dichos la parte recurrente promovió varios documentos donde se indica una dirección distinta a la señalada en el libelo de demanda en el Asunto Principal, que por el que debe guiarse el Tribunal al momento de practicar la notificación; sin embargo este Tribunal debe adminicular esta prueba con las presentadas por el tercero interesado, entre las que se encuentran, evidentemente las actuaciones procesales del ciudadano Hernán Rojas, en su carácter de Alguacil del Tribunal relativa a la notificación en el expediente FP02-L-2009-261, resaltando el valor probatorio de las mencionadas actuaciones, ya que va mucho más allá cuando el ciudadano Alguacil por disposición constitucional actúa bajo juramento por encontrarse ejerciendo un cargo público, y la parte recurrente no tacha la declaración del mismo, mal puede este Juzgador restarle motus propio la veracidad de fe pública que tiene su declaración, cuando describe en su actuación de manera clara y detallada los hechos acaecidos al momento de proceder a practicar las notificaciones de las demandadas, en consecuencia, quedan como debidamente realizadas las notificaciones y ciertos los dichos esgrimidos por el tantas veces mencionado funcionario público Hernán Rojas. Así se establece.
En consecuencia al haber este Tribunal determinado como cierta y veraz las declaraciones del Alguacil, considera que no existió fraude alguno y siendo este el fundamento principal de los Recursos de Invalidación de Sentencia, considera inoficioso seguir analizando los demás pedimentos de la parte recurrente, referidos a la invalidación por error, al realizarse la notificación en cabeza de persona distinta al demandado y practicada en lugar distinto a aquel donde tenía el domicilio, así como, irregularidad en la notificación o falta de citación, por no haberse practicado en la persona supuestamente identificada por el Alguacil, dado que, todos éstos, están relacionados con el hecho ya establecido por este Tribunal referido a que el Alguacil Hernán Rojas, realmente notificó al ciudadano Hernán Rojas. Siendo únicamente éstas solicitudes sobre las cuales debe esta sentenciadora pronunciarse, en virtud, que los Recursos de invalidación sólo puede proponerse por las razones plenamente establecidas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y no por la existencia de algún otro vicio. Así se decide.
Por todo lo anterior este Juzgado declara Sin Lugar los Recursos de Invalidación interpuestos contra la Sentencia de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2010 dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de invalidación de sentencia incoados por los ciudadanos ARGENIS CENTENO y RAUL ELIANTONIO, en su condición de CoApoderados Judiciales de las empresas CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A., y CENTRO HIPICO YURUARI, C.A., en contra de la sentencia de fecha 19 de Enero de 2010, emitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación, y Ejecución de esta misma sede y Circunscripción judicial. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 02, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 327, 328, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 05, 06, 10, 11, 83, 84, 123, 124, 125 y 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los 06 días del mes Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
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