REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de diciembre de 2011

ASUNTO : FP11-L-2010-0000476

Vista la transacción presentada en fecha 08 de diciembre de 2011, celebrada entre la ciudadana EUKARIS DEL VALLE LAZZAR BERNAY, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.529, en su condición de apoderada judicial la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR”, C.A., parte demandada en el presente asunto, tal como se evidencia de documento poder que consta en autos, por una parte y por la otra, la ciudadana YIRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34.792, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANDRES ROSAL Y JUAN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.938.238 y 14.120.128, respectivamente, de este domicilio; el Juez, previa revisión del escrito transaccional y a los fines de su pronunciamiento sobre lo peticionado, considera menester hacer las siguientes observaciones:

Consta al folio 143 del expediente, diligencia mediante la cual, el actor GUEVARA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.120.128, de este domicilio, asistido por la abogada JETSY ROJAS, Procuradora del Trabajo Región Guayana e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 107.658, REVOCA en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le otorgara a los ciudadanos YIRA RUIZ GONZALEZ Y ALFREDO ELI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 34.792 y 42.604, respectivamente; en virtud de lo cual y por cuanto la apoderada judicial revocada se atribuye en la presente transacción se atribuye representación judicial sobre el referido actor GUEVARA JUAN CARLOS, es por lo que se abstiene de impartir HOMOLOGACIÓN a dicha transacción, y en consecuencia, ordena la notificación tanto del actor en mención como de la abogada YIRA RUIZ GONZALEZ, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, a efecto de que ratifiquen el contenido de la transacción celebrada y consignada ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2011, para así, poder el Tribunal decidir sobre la transacción en su causa. Así se declara.-

Dada la declaratoria anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada, únicamente respecto al actor ANDRES ROSAL, antes identificado, en consecuencia y visto que el mismo cumple los requisitos de ley, así como que los apoderados judiciales de ambas partes tienen facultad expresa para celebrar dicha transacción, y en la misma han acordado el pago de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 27.546,72), pagado al actor de la siguiente forma: Cuarenta por ciento (40%) de dicho monto en el mismo acto de celebración de la transacción, mediante cheque NO ENDOSABLE, girado contra el Banco CORP BANCA, C.A., signado con el N° 54000615 por la cantidad de ONCE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 11.018,69), a favor de ANDRES ROSAL; el sesenta por ciento (60%) restante del total transado, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha (08 de diciembre de 2011).

En ese orden de ideas solicitan al Tribunal imparta la correspondiente homologación con carácter sentencia con autoridad de cosa juzgada a la presente transacción; este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la pre mencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1.713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427).
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere la misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269).
Ahora bien, en el acuerdo de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, ÚNICAMENTE CON RELACIÓN AL ACTOR ANDRES ROSAL, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, reservándose el cierre y archivo del presente asunto respecto a su causa, hasta tanto no conste en autos el pago definitivo de lo transado, caso en el cual, podrá dar por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso..-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011) años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARI
MAGLIS MUÑÓZ