REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 19 de Diciembre de 2011
AÑO 201º Y 152º
ASUNTO : FP11-L-2010-000851

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: IRMA DEL VALLE GARCÍA DE RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.339.149.-
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482.-
DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.-
APODERADO JUDICIAL: HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.256.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 09 de Agosto de 2009, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 24 de febrero de 2011 se declaró concluida la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio. En fecha 04 de marzo de 2011, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada no dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 16 de marzo del año 2011, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndo las pruebas el día 11 de abril de 2011, y fijándose el día 26 de mayo de 2011, a las 09:45 a.m.. Llegado el día la Audiencia fue diferida para el día 06 de julio del año en curso a las 9:45 a.m., y así en varias oportunidades por falta de las resultas de la pruebas de informe hasta el 02 de diciembre del año 2011, fecha en que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 12 de diciembre de 2011, mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
Aducen que la actora, que ingresó a prestar sus servicios en la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., en fecha 13 de agosto de 2001, prestando servicio de forma regular y permanentes, contratada por tiempo indeterminado para desempeñar el cargo de Abogada y Profesora, hasta el 11 de diciembre de 2009 fecha en que fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de ocho (8) años, tres (3) meses y dos (2) días, con un salario normal diario Bs. 54,97.
Se extrae del contenido libelar, que demanda los conceptos y cantidades siguientes:
Antigüedad, la cantidad de Bs.11.403, 05; Antigüedad complementaria, la cantidad de Bs. 595,60; Intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.4.688,20; Indemnización por Despido Injustificado establecida en el 125 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.934,00; Indemnización Sustitutiva de preaviso establecida en el 125 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.3.573, 60; salarios de los meses Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 2.183,33; Utilidades la cantidad de Bs. 5.334,11; Bono Vacacional del 2002-2009 la cantidad de Bs. 4.433,52; Bono vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 329,88; Vacaciones del año 2002-2009; vacaciones fraccionada la cantidad de Bs. 505,81; Cesta Tickets la cantidad de Bs. 28.665,00; para un total de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 78.457,54).-
Así mismo, la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., tal como este Tribunal dejó constancia anteriormente, no asistió a la prolongación de Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demandada, y no asistió a la Audiencia de Juicio, es por lo aplica la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con la Sentencia Nº 599, de fecha 06 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A., la cual estableció:
< De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…>> (Subrayado del Tribunal).


Al realizar un análisis de la sentencia ut supra mencionada, debe inferir este sentenciador que, cuando la parte demandada no comparezca a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, entendiéndose que, debe analizarse el libelo, la contestación a la demanda si la hubiere y las pruebas de las partes.
En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., la misma no asistió a la prolongación de Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demandada, y no asistió a la Audiencia de Juicio; por lo que en el caso de autos, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole a este juzgador verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En relación a la procedencia en derecho de la pretensión, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses sobre Prestaciones, cesta ticket, utilidades, vacaciones, salarios dejados de percibir, indemnizaciones estipuladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Así establece.-
Con respecto, al requisito referido a que la demanda nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que tendrá que valorarlas, a los fines de poder establecer la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO
1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis
En este orden de ideas y en sintonía con las reglas de la sana crítica, pasa este sentenciador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
I.- Pruebas de la parte demandante:
1.-Documentales:
1.1.- Constancia de trabajo marcado “A”, cursante del folio 57 de la 1º pieza, tal instrumental es un documento privado, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que la accionante prestaba servicio desde el 15 de enero del año 2000. Así se establece.-
1.2.- Solvencia de Planificación de los años 2002, 2003, 2004, marcado “B”, cursante al folio 58 al 63 de la 1º pieza, tal instrumental es un documento privado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Horario de Trabajo marcado “C” concedida , cursantes a los folios 64 al 74 de la 1º pieza, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en ellos se evidencia que prestaba servicio en la empresa demanda como profesora.
1.4.-acta final de notas de los años 2002, 2003, 2004 y 2009 marcado “D”, cursante los folios 75 al 133 de la 1º pieza, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio.
1.5.- Recibos de pagos marcados “E”, cursante los folios 134 al 193 de la 1º pieza, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio.
1.6.- Recibos de pagos de honorarios profesionales marcados “F”, cursante los folios 194 al 226 de la 1º pieza, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio.

Prueba Testimoniales:
En cuanto esta prueba fue admitida por este Juzgado en su oportunidad legal, para que comparecieran los ciudadanos Carlos Laprea y Marlys Sánchez, los cuales no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, por lo que en consecuencia se declara el acto desierto, por lo que no tiene nada este Sentenciador que valorar. Así se establece.-
II.- Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
Promovió el mérito favorable de los autos, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-
1.1.-Recibos de pagos de mensualidades, marcados de la (A1 a la A35) de la 1º pieza, a los cueles este Juzgador le otorga merito probatorio dado que de ellos se desprende cuanto la empresa le cancelaba de salario de forma mensual a la acciónate. Así se establece.-

Prueba de Informe:
En cuanto esta prueba fue admitida por este Tribunal en su oportunidad legal, pero no consta sus resulta a los autos, y significando que este Tribunal dado que la prueba en cuestión ha venido sido impulsada de oficio por el Tribunal sin obtener sus resultas, ahora bien fundándose este Sentenciador en el principio de celeridad, brevedad e inmediatez, y que la Audiencia de Juicio no puede prologarse en el tiempo de manera indefinida, por lo que este Tribunal resguardando el buen funcionamiento del proceso laboral, en consecuencia es que nada tiene que valorar este Juzgado con respecto a esta prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas la representación de la parte accionada no probó nada que le favoreciera, en consecuencia se tiene por confesa a la parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo, y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado condena el pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 78.457,54), por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs.11.403, 05; Antigüedad complemento cantidad de Bs. 595,60; Intereses la cantidad de Bs.4.688, 20; Indemnización por Despido Injustificado establecida en el 125 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.934,00; Indemnización Sustitutiva de preaviso establecida en el 125 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.3.573, 60; salarios de los meses Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 2.183,33; Utilidades la cantidad de Bs. 5.334,11; Bono Vacacional del 2002-2009 la cantidad de Bs. 4.433,52; Bono vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 329,88; Vacaciones del año 2002-2009; vacaciones fraccionada la cantidad de Bs. 505,81; Cesta Tickets la cantidad de Bs. 28.665,00. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 11 de diciembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 11 de diciembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 11 de diciembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por cobro de acreencias laborales, que demandara la ciudadana IRMA DEL VALLE GRACIA DE RIVERA, antes identificada, en contra de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ
ABOG. HOOVER QUINTERO


LA SECRETARIA DE SALA