REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Dos (02) de diciembre 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000026
ASUNTO : FP11-O-2011-000026

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadana LISETH ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 16.842.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JETSY ROJAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.658.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del registro Publico del departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital; inserta bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 8 de septiembre de 1.970, modificada por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro ya citada, el día 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 31, Protocolo Primero, de los respectivos libros llevados por este Registro.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.632.-
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.

De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió y se dio entrada el presente asunto, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LISETH ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 16.842.128, en la persona de su apoderada judicial Ciudadana JETSY ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.658, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A.-

En fecha 15 de febrero de 2011 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 25 de noviembre de 2011, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo el mismo día, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

-De los alegatos de la quejosa

Argumentan la accionante que comenzaron a prestar servicios para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., en fecha 04 de mayo del año 2007, desempeñando en el cargo de Docente, devengando una remuneración diaria de Bs. 26,66,y es en fecha 15 de octubre del año 2009, que la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a despedirla, a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009, devengando un salario que no superaba los limites establecidos por el Decreto de Inamovilidad anteriormente mencionado, razón esta, por la cual se inicio el procedimiento de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el cual se intento en tiempo hábil, es decir en fecha once (11) de noviembre del año 2009, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2.009-0636 de fecha 21 de diciembre del año 2009, CON LUGAR, la referida Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos.
En fecha 14 de mayo del año 2010, el ciudadano Jesús Antuare, Abogado Asistente Adscrito a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en atención a la solicitud de práctica de la ejecución forzosa, visito a la empresa accionada, ubicada en la Avenida principal de castillito edificio la Surtidora sede piso Nro. 2 al frente de la fiat, Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, manifestó su apoderado judicial que no se iba a reengancha al trabajador, y al no cumplir la empresa el reenganche de manera forzosa , a dar cumplimiento a la providencia, se apertura el procedimiento de sanción en rebeldía en fecha 22 de marzo del año 2010.
Arguye, que visto que se agotado la vía administrativa respectiva es por lo que solicita a través de esta acción de amparo sean restablecidos los derechos constitucionales violentados, y que la misma se declarada con lugar.

-De los Alegatos de la Querellada

Se extrae de los alegatos de la representación de la parte accionada, que la vía administrativa no ha sido agotada según la jurisprudencia que reina en el derecho Venezolano que establece tres requisitos, ir a la vía de amparo constitucional, y dar cumplimiento a la Providencia del Reenganché y pagos de los salarios caídos, que exista una providencia administrativa, que la empresa tome una posición de rebeldía ante la ejecución de la providencia y que se haya realizado el procedimiento sancionatorio o de multa, y que igualmente la empresa persista en la posición de rebeldía, y un cuarto requisito que establece la jurisprudencia es que no se le hayan violentados los derechos constitucionales a ambas partes, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y manifiesta al Tribunal que si bien es cierto que hubo una Providencia administrativa, no se ejecutó de forma correcta, dado que la agraviada no impulsó bien la ejecución forzosa, no impulsó el proceso de forma correcta ya que la misma no solicitó la ejecución forzosa, y que hubo error por el funcionario del trabajo en la practica de la notificación que aun cuando lo hace de conformidad 647 Ley Orgánica del Trabajo y 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el carácter de la persona de quien recibe y la forma de llenar dicha notificación, por lo que es evidente que la notificación de la providencia de reenganché y pagos de los salarios caídos y providencia de la sala de sanciones en que declara a la empresa como infractora, existe un vicio procesal en las misma actas, y es por ello que solicita de conformidad con las normas ya citadas se declare inadmisible la presente acción de amparo.
De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

De la opinión del Ministerio Público se extrae que: De la revisión del presente asunto, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, en principio atendiendo a la Providencia Administrativa Nº 636 de fecha 21 de diciembre del año 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, en el que declara CON LUGAR, el Reenganche y pagos de los salarios caídos, y se practica la ejecución forzosa, donde la empresa se declara en rebeldía, y se apertura el procedimiento de sanción o multa donde se le declara como infractor a la empresa accionada, y como consecuencia la interposición de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia, que pretenda la parte demandada como infringida debe un Tribunal de la Republica restablecerla, y según lo dispuesto con la teoría normativa el Juez debe restablecer el derecho constitucional infringido, según lo estipulado en el articulo 26 Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es por ello que solicita sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2009-01-01650, constituido y la providencia administrativa que le sirven de fundamento al amparo; actas procesales estas que corren insertas a los (folios 13 al 88 del expediente). Tales probanzas no fueron impugnadas, además de constituirse en documentos públicos administrativos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Pruebas de la Parte Querellada
No aporto pruebas al proceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se extrae de los alegatos de la representación de la parte accionada, que la vía administrativa no ha sido agotada según la jurisprudencia, que reina en el derecho Venezolano que establece tres requisitos, ir a la vía de amparo constitucional, y dar cumplimiento a la Providencia del Reenganché y pagos de los salarios caídos, que exista una providencia administrativa, que la empresa tome una posición de rebeldía ante la ejecución de la providencia y que se haya realizado el procedimiento sancionatorio o de multa, y que igualmente la empresa persista en la posición de rebeldía, y un cuarto requisito que establece la jurisprudencia es que no se le hayan violentados los derechos constitucionales a ambas partes, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y manifiesta al Tribunal que si bien es cierto que hubo una Providencia administrativa, no se ejecutó de forma correcta, dado que la agraviada no impulsó bien la ejecución forzosa, no impulsó el proceso de forma correcta ya que la misma no solicitó la ejecución forzosa, y que hubo error por el funcionario del trabajo en la practica de la notificación que aun cuando lo hace de conformidad 647 Ley Orgánica del Trabajo y 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el carácter de la persona de quien recibe y la forma de llenar dicha notificación, por lo que es evidente que las notificación de la providencia de reenganché y pagos de los salarios caídos, y la providencia de la sala de sanciones en que declara a la empresa como infractora, existe un vicio procesal en las misma actas, y por ello, de conformidad con la normas ya citada se declare inadmisible la presente acción de amparo.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.


Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.


En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.


Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 13 al 88 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, bajo el Numero de expediente Nº 051-2009-01-01650 y providencia administrativa Nº 2009-636. Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la referida resolución en fecha 21 de diciembre de 2009, folio 61 del expediente. Asimismo consta a los folios 64 del presente expediente, ACTA de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la providencia in comento. Igualmente consta cursante al folio 63, 65 y 66del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio72 y 75. Se evidencia también a los folios 72 y 75 providencia administrativa Nº SS-2010-0001242, en la cual se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, y que la misma fue notificada de dicha Providencia en fecha 13 de Agosto de 2010, mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Además de lo expuesto, la querellada aceptó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, los hechos que configuraron la pretensión de amparo; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por la ciudadana LISETH ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 16.842.128, a través de su apoderada judicial ciudadana JETSY ROJAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.658, en contra de la INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, por la violación de los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
Ahora bien, vale indicar que, la ejecución del fallo en el procedimiento de amparo constitucional no puede tener el mismo tratamiento aplicado en el procedimiento ordinario, habida cuenta que, por aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su ejecución es OBLIGATORIA E INMEDIATA, CONSTITUYENDO EL DISPOSITIVO DEL FALLO “PER SE” EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO, QUE DEBE CUMPLIRSE DE MANERA INMEDIATA E INCONDICIONAL POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD; en virtud de que la finalidad perseguida por el procedimiento de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional, siendo el incumplimiento a su mandamiento, el cual debe bastarse a si mismo, castigado con la sanción establecida para el desacato en el artículo 31 ejusdem.

En ese orden de ideas, es importante traer a colación el criterio sostenido popr la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1962, de fecha 07-09-2004, caso: PDVSA, en la que estableció lo siguiente:
“Vistas las diligencias del 1° de julio y 4 de agosto de 2004, suscritas por el abogado Roberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 29.568, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), según se desprende de instrumento poder consignado en autos, mediante las cuales solicita a esta Sala se proceda a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, solicita se dicte mandamiento de ejecución, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 527 eiusdem, a los fines de la ejecución forzosa del fallo, esta Sala observa que no es posible aplicar el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se desnaturalizaría el procedimiento ideado para la acción de amparo, cuyas características difieren notablemente de los procesos ordinarios que regula el mencionado Código.
No es desconocido para la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace una remisión a las normas procesales en vigor (artículo 48) dentro de las cuales se encuentran comprendidas las normas contenidas en aquel. Sin embargo, ello no autoriza en la aplicación de esa supletoriedad a que se haga uso de recursos que no sean compatibles con las disposiciones y objeto de la citada Ley Orgánica.
Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.
En efecto, el artículo 29 de la citada Ley señala: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido” (destacado de la Sala). Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “[q]uien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (artículo 31).
Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”. Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos:
“La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto”.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana LISETH ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.128, en contra de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE”. SEGUNDO: Se ordena a la agraviante la Sociedad Mercantil “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE”, que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe proceder al reenganche de la trabajadora ciudadana LISETH ROJAS, supra identificada en los mismos términos y condiciones determinados por la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a su sitio de trabajo, que en este acto se ordena.
TERCERO: Se ordena a la agraviante la Sociedad Mercantil “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE”, el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día en que se dictó la presente DISPOSITIVA, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Con base en la declaratoria anterior, la agraviante deberá hacer constar en autos su cumplimiento con lo ordenado en la DISPOSITIVA del presente fallo, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado para su cumplimiento.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria de Sala,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Quince horas de la Mañana (09:15 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
Exp. FP11-O-2011-000026.