REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 07 de Diciembre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000199
ASUNTO : FH16-X-2011-000108

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de AMPARO CAUTELAR consistente en la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, solicitado por el ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.782.237, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.280, en su condición de apoderado judicial de la empresa Mantenimiento y Servicios Osti, C.A., sociedad mercantil de este domicilio cuya acta constitutiva y estatutos sociales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de marzo de 1999, bajo el N° 54, Tomo A, N° 13, con posteriores modificaciones, siendo la última realizada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de marzo de 2009, bajo el N° 79, Tomo 10-A- Pro; representación esta que consta de documento poder cursante en autos de fecha 29 de mayo de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 03, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría Pública; contenido dicho acto en Acta de fecha 20 de julio de 2011, en Expediente N° 051-2011-01-00522, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y notificado a la parte recurrente en la misma fecha antes indicada, mediante el cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, interpuesta por el ciudadano MAICAN JHON JAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.632.020. En tal sentido estando dentro del lapso procesal establecido para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, éste Tribunal lo hace en los términos y orden siguientes:

ANTECEDENTES

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el apoderado en juicio de la Sociedad Mercantil recurrente, expresan que: “El acto recurrido es un acto violatorio de derechos y garantías constitucionales, (…), por tanto, para lograr su inmediata restitución se amerita la urgente intervención del Juez para evitar que un acto ejecutado con evidente desprecio de elementales garantías constitucionales del administrado siga causando lesiones constitucionales y patrimoniales imposibles de reparar por otra vía distinta a la presente. La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha ratificado el criterio de que en caso del amparo cautelar pueden utilizarse las mismas delaciones constitucionales utilizadas para sustentar la nulidad pedida en el recurso contencioso, no es menester agregar nuevos motivos para la solicitud de la cautela, por tanto a los ya invocados derechos fundamentales violados: a la defensa, al debido proceso, a la igualdad a los cuales nos remitimos.”
Fundamentó la solicitud de amparo cautelar en que: “La Sala Político Administrativa ha determinado que la sola delación de un derecho constitucional violado acompañado de un medio de prueba que acredite presunción grave del derecho es suficiente para acordar de modo sumario el amparo como medida cautelar: (…).”
Adujo que: “… la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien en un caso sustancialmente similar al presente donde se imputaban a una providencia de un (sic) Inspectoría del Trabajo violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso a lo largo del proceso suspendió los efectos del acto por vía de amparo ejercido de modo conjunto con recurso contencioso administrativo de nulidad: (…).”
Igualmente expresó: “… que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que rige el presente proceso que:
Artículo 103. (…)
Artículo 104. (…)
Artículo 105. (…)
Artículo 106. (…).”
Arguyó que: “Adicional a lo anterior tenemos que la Sala Político Administrativa ya había abonado antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debía dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, tal como se observa en el artículo 104 transcrito.”
Indicó que: “En el caso de autos está acreditada con la copia del expediente administrativo la no apertura del lapso probatorio y la existencia de hechos fundamentales de la pretensión controvertidos, por lo tanto se generó indefensión y la violación de los derechos y a la igualdad. Esto acredita el fumus boni iuris, es evidente, y el periculum in mora en casos como el presente donde hay crasos errores de proceder que violan de modo grosero el debido proceso basta con la gravedad de la falta para demostrar el daño o su riesgo. Véase sobre este extremo de procedencia del amparo cautelar, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvares Parra: (…).”
Señaló que: “Sobre la base legal y jurisprudencial citada, denunciamos, como se expuso en el capítulo III número 1, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y del derecho a la igualdad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 1, 2 y 49; la Declaración Universal, artículo 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8;. (sic) De todo ello hay prueba fehaciente acreditada en la copia certificada de todo el expediente administrativo, consignada anexa al presente escrito.”
Finalmente explanó que: “… dado el actual carácter urgente de la protección constitucional que amerita el presente caso por la gravedad de las lesiones denunciadas, solicito, por vía de amparo ejercido de modo conjunto con el recurso contencioso administrativo, lo siguiente:
1. El otorgamiento a favor de mi representada de mandamiento de amparo consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, hoy impugnado, donde le ordena a mi representada el reenganche y pago de salarios caídos de Jhon Jairo Maican, contenido en acta de fecha 20 de julio de 2011, expediente núm. 051-2011-01-00522, y por tanto sin efecto ni valor la orden de reenganche y de pago de salarios caídos, hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En revisión del mandamiento de amparo cautelar solicitado, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se precisa que, a tal institución se le da el mismo tratamiento que a las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal)”

Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:

“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”

De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Aunado a lo anterior, debe éste Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló: “Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”. (Cursivas y subrayado añadidos).

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.
Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los Reyes Vs Francisco Perez de León), a saber:
“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, a la luz de las actas que integran el presente Asunto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por el apoderado accionante con respecto a que: “En el caso de autos está acreditada con la copia del expediente administrativo la no apertura del lapso probatorio y la existencia de hechos fundamentales de la pretensión controvertidos, por lo tanto se generó indefensión y la violación de los derechos y a la igualdad. Esto acredita el fumus boni iuris, es evidente, y el periculum in mora en casos como el presente donde hay crasos errores de proceder que violan de modo grosero el debido proceso basta con la gravedad de la falta para demostrar el daño o su riesgo. Véase sobre este extremo de procedencia del amparo cautelar, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvares Parra: (…).”; lo que podría devenir en que, la ejecución del acto administrativo impugnado causaría serias lesiones a los derechos de la recurrente, en razón a ello, este Tribunal aprecia que de esperar todo el trámite procesal que tardaría la sustanciación y decisión del presente Recurso de Nulidad, a los fines de declararse con lugar la presente acción, si hubiere lugar a ello, dicha demora causaría un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil recurrente, evidenciándose con esto la urgencia y la necesidad imperiosa de la cautela solicitada, toda vez que, en el caso de autos, a juicio de este jurisdicente, se perfeccionan concurrentemente tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, bastando para la procedencia de la tutelar anticipada por vía de amparo cautelar, la sola presunción de la eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de carácter constitucional. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente Asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia del Acto Administrativo impugnado, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada es procedente por darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Así se establece.

En ese orden de ideas, es menester señalar que, si bien el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su parte in fine, que: “En casos de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”; no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por los actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar una posible caución para acordar la medida solicitada en casos como el de autos, donde el acto impugnado es un acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; vale indicar que, tal normativa comporta un carácter facultativo (podrá) del juez en el contexto del análisis y resolución respecto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y no un imperativo al que está obligado en los casos de contenido patrimonial, como por ejemplo en los de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos; al respecto es importante traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, en el juicio de Manuel Gotilla Vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, juicio Nro. AP42-N-2004-002029, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, señalando:

“…Mucha discusión ha causado la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el “deber” de exigir caución al solicitante de la medida; textualmente dispone la norma: A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Cualquiera pudiera pensar que in clara fit legis, non fit interpretatio, y ante la supuesta “claridad” de la norma pareciera que no es susceptible de interpretación alguna. El sofisma y la falacia se advierte cuando se analiza con detenimiento no sólo el ente sino las razones de su existencia. No puede haber “claridad” de la norma, cuando su interpretación conduce a resultados absurdos o contradictorios, y es innegable que toda norma en su aplicación debe ser objeto de interpretación jurídica. El filósofo italiano VITTORIO FROSSINI ya enseñaba que toda norma jurídica es susceptible de interpretación con el mero afán de aplicación práctica. El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios.
Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de RONALD DWORKIN, cuando analiza que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores. Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que no recibiría el trabajador en ejecución de la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad, además que resulta inaplicable en casos como el de autos donde es el trabajador quien solicita la nulidad y la suspensión lo que hace es mantener la prestación del servicio e inalterado el contrato de trabajo, lo cual trae como consecuencia que sean procedentes los salarios caídos. Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa? La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia.
De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido. De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza, y mucho menos en las providencias administrativas de habilitación del despido donde, justamente, no hay salarios caídos.
Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos.
Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante. En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide. (Subrayado añadido)

Visto el contenido de la precitada sentencia, es evidente que resulta innecesaria la solicitud de fianza o garantía alguna en el caso de autos, toda vez que el acto impugnado es un acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual en esencia no comporta un contenido netamente patrimonial, que permita a juicio de este Tribunal, exigir a la recurrente garantías suficientes en el otorgamiento de la medida solicitada, pues, de resultar perdidosa la parte recurrente en la resolución del fondo en el asunto principal, quedaría obligada, además de reenganchar al trabajador, a cancelarle los salarios caídos.

En razón de lo anterior, éste Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara procedente el amparo cautelar solicitado consistente en la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo N° 2011-00343, de fecha 20 de julio de 2011, correspondiente al expediente Nº 051-2011-01-00522, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MAICAN JHON JAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.632.020, en consecuencia cesan temporalmente todos los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva el fondo del asunto principal. Así se declara.

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión, a efecto de que de cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. MAGLIS MUÑÓZ


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