REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001062
ASUNTO : FP11-L-2009-001062
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.746.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES y YOAN CEDEÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544, 108.483 y 125.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Febrero de 1.961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de Julio de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 31-A-Pro, siendo la ultima modificación a sus estatutos sociales, la que consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de Mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 25-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas LUIS B. MENDOZA PEREZ, YOCASTA YSABEL LOPEZ, NESTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA y MELISSA ANNY MADRID COA, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 21 de Julio de 2.009, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por los ciudadanos abogados en ejercicio JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES y YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544, 108.483 y 125.608, respectivamente, actuando en sus condiciones de co-apoderados judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA, contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA).
En fecha 27 de Julio de 2.009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Febrero de 2.010, culminando en fecha 19 de Mayo de 2.010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 25 de Mayo de 2.010, la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 07 de Junio de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 14 de Junio de 2.010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 20 de Julio de 2.010.
En fecha 26 de Julio de 2010, se celebró la audiencia oral y pública de juicio y se declaró la prescripción de la acción, se público sentencia en fecha 30 de Julio de 2.010 mediante la cual declara la prescripción de la acción y sin lugar la demanda. En fecha 26 de julio de 2011, la parte actora apeló de la referida sentencia
En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Fernando Rafael Vallenilla Latuff, tomó posesión de cargo como juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
En fecha 30 de marzo de 2011, es recibido por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo, dándole entrada en fecha 31 de marzo de 2011 y fijando la audiencia oral y publica del Recurso de Apelación para el día 02 de mayo de 2011.
En fecha 02 de Mayo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de la presente causa y el Tribunal Superior Primero declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, como consecuencia revocó la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, y asimismo repuso la causa al estado que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, celebre nueva audiencia de juicio y se pronuncie sobre el fondo de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Primero publicó el texto íntegro de la sentencia. En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio se inhibió de conocer la presente causa y ordenó remitir todas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores.
En fecha 03 de octubre de 2011, es recibido por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo, dándole entrada en esa misma fecha y ordenando su anotación en el libro de causas respectivos. Asimismo en fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Primero del Trabajo, publicó sentencia en donde declaraba con lugar la Inhibición planteada por el Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 18 de octubre de 2011, es recibido por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, dándole entrada en esa misma fecha y ordenando su anotación en el libro de causas respectivos.
Habiéndose realizado la Audiencia Oral y Pública de juicio en fecha 02 de Diciembre de 2.011, de conformidad con lo previsto en la segunda aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.- MOTIVA
III. 1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó, que en fecha 06 de Julio de 1.987, ingresó a prestar servicios, ocupando el cargo de Técnico Soldador III, que cumplía un horario de manera rotativo de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario normal mensual de Bs. 4.260,00, para el momento en el cual se le puso fin a la relación laboral, producto de la Incapacidad Total y Permanente que padece el actor.
Alegó, que le debieron ser canceladas sus prestaciones sociales tal cual y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo, es decir con un recargo del 120% por ciento, mas un adicional del 110% por ciento, lo cual en ningún momento lo hizo la empresa demandada.
Alegó, que el día 31 de Mayo de 2.008, la empresa opto por iniciar el tramite respectivo para la certificación de la enfermedad que padece el ciudadano Víctor Manuel González Quijada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y desincorporo al antes mencionado ciudadano del campo laboral activo.
Alegó, que se le adeuda las siguientes cantidades: diferencia de antigüedad de los años 1.997 al 1.998, cláusula 14 de la Convención Colectiva 45 días, la cantidad de Bs. 7.668, antigüedad de los años 1.998 al 1.999, cláusula 14 de la Convención Colectiva 62 días, la cantidad de Bs. 10.650, antigüedad de los años 1.999 al 2.000, cláusula 14 de la Convención Colectiva 45 días, la cantidad de Bs. 10.934, antigüedad de los años 2.000 al 2.001, cláusula 14 de la Convención Colectiva 66 días, la cantidad de Bs. 11.218, antigüedad de los años 2.001 al 2.002, cláusula 14 de la Convención Colectiva 68 días, la cantidad de Bs. 11.644, antigüedad de los años 2.002 al 2.003, cláusula 14 de la Convención Colectiva 70 días, la cantidad de Bs. 11.928, antigüedad de los años 2.003 al 2.004, cláusula 14 de la Convención Colectiva 72 días, la cantidad de Bs. 12.212, antigüedad de los años 2.004 al 2.005, cláusula 14 de la Convención Colectiva 74 días, la cantidad de Bs. 12.638, antigüedad de los años 2.005 al 2.006, cláusula 14 de la Convención Colectiva 76 días, la cantidad de Bs. 12.922, antigüedad de los años 2.006 al 2.007, cláusula 14 de la Convención Colectiva 78 días, la cantidad de Bs. 13.348, antigüedad de los años 2.007 al 2.008, cláusula 14 de la Convención Colectiva 80 días, la cantidad de Bs. 13.632, antigüedad de los años 2.008 al 2.009, cláusula 14 de la Convención Colectiva 82 días, la cantidad de Bs. 13.916, antigüedad adicional de los años 1.997 al 1.998, cláusula 14 de la Convención Colectiva 45 días, la cantidad de Bs. 7.100, antigüedad adicional de los años 1.998 al 1.999, cláusula 14 de la Convención Colectiva 62 días, la cantidad de Bs. 9.656, antigüedad adicional de los años 1.999 al 2.000, cláusula 14 de la Convención Colectiva 64 días, la cantidad de Bs. 9.940, antigüedad adicional de los años 2.000 al 2.001, cláusula 14 de la Convención Colectiva 66 días, la cantidad de Bs. 10.366, antigüedad adicional de los años 2.001 al 2.002, cláusula 14 de la Convención Colectiva 68 días, la cantidad de Bs. 10.650, antigüedad adicional de los años 2.002 al 2.003, cláusula 14 de la Convención Colectiva 70 días, la cantidad de Bs. 10.934, antigüedad adicional de los años 2.003 al 2.004, cláusula 14 de la Convención Colectiva 72 días, la cantidad de Bs. 11.218, antigüedad adicional de los años 2.004 al 2.005, cláusula 14 de la Convención Colectiva 74 días, la cantidad de Bs. 11.502, antigüedad adicional de los años 2.005 al 2.006, cláusula 14 de la Convención Colectiva 74 días, la cantidad de Bs. 11.502, antigüedad adicional de los años 2.006 al 2.007, cláusula 14 de la Convención Colectiva 78 días, la cantidad de Bs. 12.212, antigüedad adicional de los años 2.007 al 2.008, cláusula 14 de la Convención Colectiva 80 días, la cantidad de Bs. 12.496, antigüedad adicional de los años 2.008 al 2.009, cláusula 14 de la Convención Colectiva 82 días, la cantidad de Bs. 130.782.
Alegó, que vale significar que en el momento en que se le puso fin a la relación laboral le fue cancelado por parte de a empresa demandada la cantidad de Bs. 210.000,33, por concepto de prestaciones sociales, los cuales deben ser descontados del monto que arrojo la operación aritmética, es decir, de la cantidad de Bs. 273.000,49, por lo cual se pudo determinar que la empresa adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 63.000,16.
Alegó, que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 63.000,16.
Alegó, la indexación.
III. 2- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó en su escrito de contestación a la demanda la sociedad mercantil
C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), lo siguiente:
Alegó, como defensa de fondo la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta en contra de su representada.
Alegó, negó, que el actor para el momento en que se le hizo su cálculo de prestaciones sociales, este se le haya realizado no atendiendo los parámetros a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, que garantizan los Beneficios Laborales a los que gozan los trabajadores que prestan servicios para su representada.
Alegó, negó, que al actor se le deban diferencias en sus prestaciones sociales según lo establece la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, con un recargo del 120% por ciento, más un adicional del 110% por ciento. Lo que si es cierto es que de una simple lectura análisis y revisión de la terminación de servicios del referido extrabajador, se puede denotar que su representado le canceló todos y cada uno de los beneficios laborales y contractuales adquiridos por el extrabajador durante su tiempo de servicio.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que su representado le adeude al ciudadano Víctor Manuel González Quijada por concepto de diferencia de antigüedad monto alguno correspondiente a los año 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009, en lo atinente al porcentaje del 120% por ciento a que se refiere la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.007-2.009 de fecha 02 de Febrero de 2.007 entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de ALCASA SINTRALCASA. Lo que si es cierto es que su representada le canceló todos y cada uno de los Beneficios Laborales a que se hizo acreedor el extrabajador adicionalmente le cancelo el 120% por ciento, “Contractual” del monto de la Prestación de Antigüedad, garantizado por la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.007-2.009 de fecha 02 de Febrero de 2.007 entre C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Alcasa SINTRALCASA, debido a que la relación de trabajo termino por Incapacidad Absoluta y Permanente o ya sea por el otorgamiento de una pensión de Vejez la cual sea certificada por el I.V.S.S.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA, por concepto de diferencia de antigüedad adicional, monto alguno correspondiente a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006. 2.007, 2.008 y 2.009 lo atinente al porcentaje de 110% por ciento a que se refiere la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.007-2.009 de fecha 02 de Febrero de 2.007 entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de ALCASA SINTRALCASA Lo que si es cierto es que su representada le cancelo todos y cada uno de los Beneficios Laborales a que se hizo acreedor el extrabajador adicionalmente le cancelo el 120% por ciento, “Contractual” del monto de la Prestación de Antigüedad, garantizado por la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.007-2.009 de fecha 02 de Febrero de 2.007 entre C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Alcasa SINTRALCASA, debido a que la relación de trabajo termino por Incapacidad Absoluta y Permanente o ya sea por el otorgamiento de una pensión de Vejez la cual sea certificada por el I.V.S.S. La Convención colectiva de Trabajo 2.007-2.009 de fecha 02 de Febrero de 2.007 entre C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de ALCASA SINTRALCASA, establece muy claramente en su cláusula 14 ultimo aparte que “es expresamente entendido que cuando un trabajador se encuentre en mas de uno de los supuestos previstos en la presente cláusula se acogerá al que mas lo beneficie en razón de que estos beneficios no son acumulable”.
Alegó, negó, que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 63.000,16, por concepto de diferencia de antigüedad y antigüedad adicional de los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009, referentes a sus prestaciones sociales.
Alegó que le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 210.000,33, por concepto de prestaciones sociales tanto legales como contractuales.
Alegó, negó, rechazo y contradijo en todos y cada una de sus partes, los métodos de cálculo que fueron utilizados por los representantes del extrabajador a la hora de establecer de manera errónea diferencia alguna a favor del referido extrabajador ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA, en lo que respecta a diferencia de antigüedad y mucho menos que exista una diferencia de antigüedad adicional en sus prestaciones sociales.
Alegó, que tanto el actor como los representantes del mismo, pretenden utilizar el beneficio de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, para obtener un pago doble de este beneficio.
Alegó, la prescripción de la acción de manera subsidiaria.
IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de diferencia de prestaciones sociales tales como: diferencias de antigüedad correspondiente a la cláusula 14 de la convención colectiva e indexación. Asimismo, la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de sus partes, los métodos de cálculos que fueron utilizados de forma errónea, alegó, negó, que se le adeude cantidad dineraria por las supuestas pretendidas diferencias de antigüedad en razón del 120% y de diferencias por antigüedad adicional en razón del 110% de los cuales se refiere la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
Pruebas Promovidas por el Actor:
Documental: marcada con la letra “A”. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se puede evidenciar el pago realizado al ciudadano Víctor Manuel González Quijada por la terminación de servicio, por la cantidad de Bs. 194.763,72 de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
Exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la demandada que en la oportunidad en que sea celebrada la audiencia de juicio en la presente causa exhiba los siguientes documentos: 1.- Los listines originales del trabajador Víctor González durante toda la relación de Trabajo. La parte demandada no las exhibe. Este Tribunal da por no exhibida dichas documentales. Y así se decide.
2.- Las constancias originales de pagos de vacaciones y utilidades del trabajador durante la relación de trabajo. La parte demandada no las exhibe. Este Tribunal da por no exhibida dichas documentales. Y así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales: 1.- marcada con las letras “A” en original y copia, constante de (03) folios útiles, liquidación de terminación de servicios. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se puede evidenciar el pago realizado al ciudadano Víctor Manuel González Quijada por la terminación de servicio, por la cantidad de Bs. 194.763,72 de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
2.- Las Hojas de Solicitud y Terminación de Servicios. “B” en original y copia al carbón, constante de (01) folio útil Planilla de Jubilaciones y Pensiones (Art. 20). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
3.- “C” original de la Convención Colectiva del Trabajador 2007-2009, celebrada el 02 de Febrero del 2007 entre C.V.G. ALCASA, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de ALCASA SINTRALCASA, constante de (176) folios útiles. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Informe: se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la División de Servicios Médicos de la Empresa C.V.G. ALCASA, S.A. Este Tribunal deja constancia que no consta en autos. Y así se decide.
V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal en el escrito de contestación a la demanda, admitió que el Víctor Manuel González Quijada, fue trabajador de la empresa CVG Aluminio del Caroní S.A. (CVG Alcasa). Asimismo, admite que la relación laboral terminó por incapacidad absoluta y permanente, que no se le adeuda ningún concepto de diferencia de prestaciones sociales alegado por el actor, ya que fueron cancelados en su debida oportunidad. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó el actor que se le adeudan diferencias de antigüedad de conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva por cuanto las misma no fueron canceladas por la Convención Colectiva de trabajo, es decir con un recargo del 120% por ciento, mas un adicional del 110%, lo cual en ningún momento lo hizo la empresa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, acoge quien decide el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0877 del 25 de mayo de 2006, caso: S. de Panfilis contra Shell de Venezuela S.A. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
Se indica a la parte promovente que las expresiones contenidas en el libelo de demanda, así como en la contestación, no tienen carácter de confesiones, toda vez que no existe en ellas el “animus confitendi”; y por tanto, para la solución de la controversia planteada, el Tribunal se basará en las pruebas de ambas partes. Y así se establece.
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente, respecto a las cláusulas indicadas. Y así se establece.
Ahora bien, la Convención Colectiva en su cláusula Nro. 14. Prestación de Antigüedad señala lo siguiente:
La empresa conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100% ) del monto de la prestación de antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador cuya relación de trabajo termine debido a una incapacidad parcial y permanente, debidamente certificada por el I.V.S.S.
Igualmente conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del monto de la mencionada prestación de antigüedad, al trabajador cuya relación de trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente debidamente certificada por el I.V.S.S., o al otorgamiento de una pensión de vejez por el mismo I.V.S.S.
Así mismo, la empresa pagará una cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del monto de lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad a aquel trabajador cuya relación de trabajo termine como consecuencia de una reducción de personal, fundada en las necesidades técnicas y económicas de la empresa, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva, la empresa conviene en cancelar una cantidad adicional al monto de lo que le corresponda al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por cualquier motivo termine su relación laboral con la empresa, conforme a la escala siguiente:
Años de servicios Porcentaje Adicional
7 años ó más 100%
12 años ó más 100%
Es expresamente entendido que cuando un trabajador se encuentre en más de uno de los supuesto previstos en la presente Cláusula, se acogerá al que más lo beneficie en razón de que estos beneficios no son acumulables.
De conformidad con los señalamientos anteriores, encuentra esta Juzgadora que aunque el Actor no trajo a los autos elementos que demostraran que la relación de trabajo terminó por incapacidad absoluta y permanente o parcial y permanente debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o al otorgamiento de una pensión de vejez por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo señala la Convención Colectiva, sin embargo la demandada reconoce que efectivamente la relación laboral termino por la incapacidad permanente otorgada al Actor. Asimismo, se puede evidenciar que riela al folio 62 marcada con la letra “A” pago prestación de antigüedad en la cláusula 14, de la revisión de dicha cláusula así como la jurisprudencia aplicable a la misma en su ultima parte establece “…Es expresamente entendido que cuando un trabajador se encuentre en más de uno de los supuesto previstos en la presente Cláusula, se acogerá al que más lo beneficie en razón de que estos beneficios no son acumulables….”, ahora bien, es reconocido por la empresa y por el trabajador que le fue cancelado la cláusula in comento en relación a su primera parte que señala “…Igualmente conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del monto de la mencionada prestación de antigüedad, al trabajador cuya relación de trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente debidamente certificada por el I.V.S.S., o al otorgamiento de una pensión de vejez por el mismo I.V.S.S.”, de lo anterior se verifica que el trabajador fue beneficiario de uno de los supuestos de la cláusula 14 ya descritas, mal podría entonces pretender que le sea cancelado el adicional de 110% mencionado en el primero de los supuestos de la cláusula in comento, ya que ello traería como consecuencia un pago doble de la mencionada cláusula lo que seria en contra de la propia convención colectiva y en contra de la ley, por tal motivo tal pretensión es contraria a derecho y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
En cuanto a la convención colectiva que rige las relaciones obrero patronales en el presente caso debe manifestar esta sentenciadora que a criterio de los especialistas, los convenios colectivos del trabajo regulan las relaciones entre patrono y trabajadores no de modo individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los grupos profesionales; que del examen detenido que debemos hacer del texto de cualquier convenio colectivo de trabajo nos conduce a resaltar la existencia de un conjunto de normas admitidas y aceptadas por las partes; precisamente con la finalidad de garantizar entre ellas armónicas relaciones y un clima de respeto, cordialidad y entendimiento, para ventilar las diferencias y las reclamaciones que se puedan presentar.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.”
“Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”
Mientras que la Sala Social, de manera reiterada ha señalado que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo y que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, es por lo que deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. (Vid Sentencias Nros. 535 y 1653 de 2003 y del 28/10/2008, respectivamente).
En aplicación de los criterios precedentemente explanados, y en atención al carácter jurídico de las convenciones colectivas, lo que permite asimilarlas a un acto normativo, lo cual obliga a las partes a dar cumplimiento con lo pactado por ellas, en el ámbito de su aplicación y duración, por ser consideradas derecho, y siendo que en el caso bajo estudio, los trabajadores de la empresa C.V.G ALCASA, suscribieron un Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, debidamente homologado en fecha 07 de febrero de 2007, ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual regula en su Cláusulas Nros. 14, “La empresa conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100% ) del monto de la prestación de antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador cuya relación de trabajo termine debido a una incapacidad parcial y permanente, debidamente certificada por el I.V.S.S.
Igualmente conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del monto de la mencionada prestación de antigüedad, al trabajador cuya relación de trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente debidamente certificada por el I.V.S.S., o al otorgamiento de una pensión de vejez por el mismo I.V.S.S.
En tal motivo, es por lo que mal puede este Tribunal acordar la cancelación de tal concepto por cobro de antigüedad por dicha cláusula Nro. 14, por tal motivo sino es procedente, no puede tener cabida las diferencia por cobro de antigüedad, por lo que en consecuencia se declara improcedente su pago. Y así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado debe declarar Sin Lugar, la acción intentada por el demandante ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA,
Considera este Tribunal que con lo explanado y dictaminado supra, es innecesario por economía procesal entrar a analizar las otras defensas propuestas. Y así se establece.-
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que demanda el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.746.905, en contra de la demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), plenamente identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ
EXP. FP11-L-2009-001062
RGB/rgoitia
191211
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